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TSJReiteradora

AS/0612/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa recurrente indicó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de la Ley, considera que el agravio expresado en el recurso de apelación es insuficiente, pues del análisis de la nota de fs. 14 respecto a la nota de 30 de enero de 2017, estableció que se aportó la prueba ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 612

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : 287/2020-S

Demandante : Isidoro Domínguez Colque

Demandado : Empresa Obras Civiles "EMOCI"

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", representado por Germán Jorge Rioja Arze, contra el Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio, de fs. 106 a 112, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Isidoro Domínguez Colque, contra la empresa recurrente; el Auto N° 250/2020 de 09 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 121; el Auto de 12 de octubre de 2020 de fs. 126, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Oruro - Capital, emitió la Sentencia N° 049/2018 de 20 de abril, de fs. 85 a 89, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 17 a 18, en lo que corresponde al pago de indemnización, vacaciones y multa por incumplimiento de pago de los beneficios sociales, e IMPROBADA en lo que se refiere al pago de aguinaldo.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", de fs. 91 a 92, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio, de fs. 106 a 112, CONFIRMÓ la Sentencia N° 049/2018 de 20 de abril, de fs. 85 a 89 emitido por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Oruro - Capital.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra el referido Auto de Vista, la empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", interpuso recurso de casación en el fondo; de fs. 114 a 115, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de la Ley, considera que el agravio expresado en el recurso de apelación es insuficiente, pues del análisis de la nota de fs. 14 respecto a la nota de 30 de enero de 2017, estableció que se aportó la prueba necesaria para determinar como fecha de retiro del trabajador el 28 de febrero de 2017 y no el 09 de marzo de 2017, pues esta literal no fue negada ni desconocida a momento de su compulsa probatoria, que tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron de forma ultrapetita, desconociendo esta prueba aportada y aceptada por el demandante, aplicando de manera errónea el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual orienta de manera implícita la aplicación del principio in dubio pro operario; aspecto que consideró un perjuicio y como consecuencia se determinó otra fecha de retiro, que causó un aumento en cuanto al monto adeudado en detrimento de la empresa.

Asimismo, la empresa demandada, cumplió con la carga probatoria; es decir, presentó la carta por la cual el ahora demandante manifestó su motivación de desvinculación, aspecto que tácitamente (a falta de una respuesta formal), fue aceptada; sin embargo, no fue valorada conforme a la sana critica, dejando de lado lo establecido por el art. 1305-I del Código Civil (CC), concordante con el art. 159 del CPT.

Señaló que la citada nota constituye prueba de descargo que acredita la fecha de desvinculación, pues de las actas de audiencia de confesión provocada se tiene que la misma no fue denegada o desconocida, pero no fue la valorada correctamente por el Juez ni por el Tribunal, limitando su sana critica al expresar en ambas instancias que se aplicó el art. 150 del CPT, aspecto que vulneró su derecho a la defensa.

Indicó respecto al derecho a la defensa, que Juez de primera instancia tiene el deber de velar el debido proceso, que es de carácter obligatorio e inexcusable, máxime si la norma procesal por si sola establece la existencia de actos determinados, como causales de nulidad, citando al efecto algunas Sentencias Constitucionales.

Petitorio:

Solicitó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONTESTACION DEL RECURSO

Indicó que la empresa recurrente acusó que se incurrió en una incorrecta interpretación de la Ley, respecto al análisis de la nota de fs. 14; sin embargo, tal hecho no fué desvirtuado durante el proceso en primera instancia y tampoco en segunda instancia; pues a la fecha, no presentó las respectivas planillas de la gestión 2017, actuando de manera desleal dentro el proceso, conforme al principio de lealtad procesal, inversión de la prueba, conforme señala el art. 3 inc. f), h) del CPT.

Refirió que tanto en la Sentencia N° 049/2018, como en el Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio, se realizó una correcta valoración de las pruebas e interpretación de las normas aplicadas, porque se demostró que el demandante trabajo hasta el 09 de marzo de 2017 en dicha la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", pues la nota de fe. 14, que refiere la empresa demandada, demuestra el maltrato que sufrió durante el vínculo laboral, pretendiendo que su persona renuncie a los derechos que por Ley, son irrenunciables, tal como prevé el art. 4 de la LGT; evidenciando, que no se vulneró ningún derecho, citando el Auto Supremo (AS) N° 056 de 29 de abril de 2014.

Admisión:

Por Auto de 12 de octubre de 2020 a fs. 126, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley"; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3- e) y 57 del CPT.

Asimismo, es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), CPT y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental que establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: "Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” .... II. "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT "Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

En ese contexto, corresponde señalar que la estructura normativa referida a los derechos laborales, está orientada a proteger a los trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituido por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa "...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por eso, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta, que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4o del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas "in dubio pro operario" que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y "la condición más beneficiosa" que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).

Fundamentos del caso concreto:

Revisados los argumentos del recurso de casación son casi los mismos empleados en su apelación los cuales ya fueron resueltos en congruencia a los agravios identificados, no existiendo ningún nuevo argumento que justifique su reclamo; sin embargo, por un principio de acceso a la justicia se compulsará el argumento central de su recurso referido a la fecha de retiro del demandante, en tal sentido, corresponde resolver la problemática central.

El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales concedidos en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, conclusión con el que la empresa recurrente, no está de acuerdo, con el argumento de que las autoridades jurisdiccionales al arribar a esa determinación no habrían valorado correctamente la prueba presentada, las cuales demostrarían que la fecha de retiro fue el 28 de febrero de 2017 y no así el 09 de marzo del mismo año.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de alzada, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron y que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

Asimismo la empresa recurrente, no desvirtuó los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumpliendo con estos preceptos jurídicos; hecho que, determinó que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que, para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la empresa demandada; razón por la cual, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables, conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT; no siendo evidente, que se hubiese vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica, pues el Auto de Vísta se encuentra adecuadamente motivado.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220-11 del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por la Empresa Unipersonal Obras Civiles "EMOCI", representado por Germán Jorge Rioja Arze, contra el Auto de Vista N° 195/2020 de 26 de junio de 2020, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Isidoro Domínguez Colque
Demandado
Empresa Obras Civiles "EMOCI"
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0612/2020Fuente oficial