Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 612
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 395/2021-S
Demandante : Ramiro Jorge Deheza Moya
Demandado : Empresa Constructora DOPPLER SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER, y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 307; dentro del proceso de beneficios sociales; sustentado entre los recurrentes, el Auto Nº 377/2021 de 2 de julio, de fs. 324, que concedió los recursos; el Auto de 14 de julio de 2021, de fs. 331, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo y Tributario Nº 2 de Oruro, emitió la Sentencia N° 088/2020 de 18 de diciembre, de fs. 266 a 280, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 16 a 19, complementada y aclarada por memorial de fs. 31, disponiendo el pago de Bs.14.986,09 (Catorce mil novecientos ochenta y seis 09/100 Bolivianos) a favor de Ramiro Jorge Deheza Moya, por concepto de indemnización, aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018 en duodécimas, sueldo por 22 días del mes de febrero de 2019, devolución de descuento de trabajo por 3 días por feriados no trabajados, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 282 a 284, por la Empresa Constructora DOPPLER, representada por Mirtha Alina Mérida Balderrama y el de fs. 287 a 289, incoado por el actor Ramiro Jorge Deheza Moya, fueron resueltos por el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 307, que REVOCÓ la Sentencia N° 088/2020 de 18 de diciembre, de fs. 266 a 280, solo en lo concerniente al pago de duodécimas del aguinaldo de la gestión 2018 más la multa por incumplimiento y el cálculo errado que se practicó en la condena al pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018 en duodécimas, estableciendo que la fecha de ingreso del actor fue el 27 de agosto de 2018 y su retiro el 22 de febrero de 2019, con un tiempo de trabajo de 5 meses y 25 días bajo un sueldo promedio de Bs.8.300,00 (Ocho mil trescientos 00/100 Bolivianos), debiendo cancelarse en este sentido un total de Bs.20.726,91 (Veinte mil setecientos veintiséis 91/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2018 en duodécimas, multa por incumplimiento de pago de doble aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, aguinaldo gestión 2019, devolución de descuento de trabajo por 3 días por feriados no trabajados, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 309 a 310, por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos
En la forma
Mencionaron que, el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, afecta sus derechos y garantías, porque en el mismo no se valoró la prueba que fue presentada por la Empresa, que además fue ratificada en el recurso de apelación; en ese sentido, en el punto tercero de su apelación señalaron claramente que el demandante percibía un salario de Bs.7.764,52 (Siete mil setecientos sesenta y cuatro 52/100 Bolivianos) conforme se acredita del cheque que el mismo demandante adjuntó en su declaración, en la que indicó que, su último salario percibido fue ese; sin embargo, no se hizo uso de ese argumento para presumir que ese era su salario y que recibió el mismo durante el tiempo que éste trabajó en la Empresa, llegando a establecer un monto mayor como sueldo promedio, con el que se hizo un nuevo cálculo y nueva liquidación a favor del demandante; no tomando en cuenta el Tribunal de alzada que debió haber hecho el cálculo en base al último monto percibido, por lo que, por presunción juris tantum, debió de haberse tomado este último pago en cuenta como salario promedio del trabajador y no así el monto que menciona el Auto de Vista recurrido.
En el fondo
Se tiene que, en alusión al fondo del proceso, cuando refiere a la situación de la falta de legitimidad que planteó Mirtha Alina Mérida Balderrama, pues en su criterio, el Auto de Vista refiere que la misma no tenía legitimidad para ser accionada, indicando que tal afirmación no contaba con respaldo documentado; sin embargo pasa lo contrario, en razón a que Mirtha Alina Mérida Balderrama, presentó fotocopia legalizada del Testimonio Nº 09/2018 de 24 de enero, con el que de manera idónea acreditó la existencia de la sociedad conformada por la Asociación Accidental del Pagador quienes trabajaron para la construcción del campo ferial multipropósito Oruro.
Asimismo, en cuanto al aguinaldo de la gestión 2019 en duodécimas, no corresponde, porque, la normativa es clara al respecto, puesto que un trabajador debe cumplir con tres meses de trabajo para gozar de este beneficio, pago que debe ser además realizado en duodécimas por el tiempo de trabajo y que el mismo hubiese sido por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, hecho que no ocurrió, porque el demandante la gestión 2019, no cumplió con ese requisito de trabajar esos tres meses.
Petitorio:
Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril y se declare probada la excepción de imprecisión en la demanda y excepción de impersonería, e improbada la demanda principal por no ajustarse a los preceptos jurídicos.
Contestación al recurso de casación.
Por escrito de fs. 315 a 318, el demandante Ramiro Jorge Deheza Moya, en el Otrosí 1º del mismo, contestó al recurso de casación, alegando que, el demandado no cumple con el art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 211 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el recurso que formulan los recurrentes ya fue resuelto en las instancias que correspondían; sin embargo, pretenden que nuevamente los hechos ya resueltos sean tomados en cuenta, cuando la SCP Nº 0636/2016-S2 de 30 de mayo, ha establecido claramente que: “El recurso de casación ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control de las vulneraciones que las resoluciones judiciales pueden contener, cuando se ha afectado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo sus testo formal, o cuando se efectúa una equivocada aplicación a ella; además que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria…” Sic.
Argumentó también que, cuando el Auto de Vista recurrido revocó la Sentencia y ordenó el pago de aguinaldo por duodécimas, solo aplicó este punto de manera correcta lo que es el principio de proteccionismo que en materia laboral el juzgador está obligado a aplicar a favor del trabajador, conforme se establece en el art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 48 - II de la Constitución Política del Estado.
Refirió que, la parte demandada cuando indicó que, la Autoridad Judicial no se hubiera pronunciado sobre el recurso de apelación, en cuanto a la falta de legitimación de la parte demandada, los recurrentes desconocen lo que manda el art. 259 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por determinación expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que dispone que la apelación diferida no se activa automáticamente, puesto que esta requiera de una protesta expresa de la parte recurrente y que en caso de no hacerlo de la forma que orienta la normativa citada, al momento de impugnar la Sentencia, se da por entendido que el recurso ha sido desistido, lo que acontece en el presente caso, siendo que el del memorial de recurso de apelación que presentó la parte contraria, no consta que la misma haya ratificado en la apelación que en su momento planteó contra el Auto de 24 de julio de 2019; por lo que, al no hubiese ratificado en apelación diferida, se entiende que la demandada desistió del indicado recurso, ya sea por desidia o por olvido, tal como estableció el propio Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril.
Petitorio.
Solicitó que sea considerada su respuesta.
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 315 a 318 por Ramiro Jorge Deheza Moya
En la fondo.
Acusó que, respecto a las horas extraordinarias denegadas por el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, no aprecia las declaraciones testificales que confirman que su horario de salida era indefinido, que incluso se quedaba trabajando hasta horas de la madrugada del día siguiente y que esas horas no le eran canceladas; con lo cual, se tiene y acredita que su trabajo no era de las ocho horas sino de más horas, cuando dicha imposición nunca fue acordada cuando ingresó a trabajar a la Empresa; por lo que, su pretensión sí se encuentra comprobada, más aún cuando la propia Empresa demandada no logró desvirtuar este hecho mediante la inversión de la prueba.
Al demostrarse la existencia de horas extraordinarias, conforme la declaración de sus testigos, le corresponde el pago de las mismas, puesto que él nunca ocupo puestos de dirección, de vigilancia o de confianza, habiendo por ello él trabajado en esas horas pensando siempre que se le pagaría por ello, lo cual no sucedió jamás; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no consideró en ningún momento la prueba testifical, omitiendo indicar que trabajaba sobrepasando las horas legales, inobservando la prueba que fue aportada en el proceso, vulnerando el principio de valoración de la prueba y de verdad material, sin aplicar el principio de proteccionismo a favor del trabajador, cuando sí le corresponde el pago de esas horas extras de trabajo; por lo que, al haber denegado el pago de las horas extraordinarias, se inobservó la garantía de protección de sus derechos al trabajo y consiguientes beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista Nº 238/2021 de fs. 300 a 307 y se anule el en parte el mismo, declarándose probada en cuanto al pago de horas extraordinarias
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 322 a 323 la empresa demandada, contestó el recurso, alegando que, el recurrente señaló que lo único que se le negó fueron el pago de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, se aprecia que el recurrente indica que su recurso sería en el fondo, lo cual no cumple con las causales y requisitos del mismo, pues el recurso planteado es incorrecto, solicitando por ello, se declare improcedente.
Admisión
Mediante Auto de 14 de julio de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, que se resuelven a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Con carácter previo a resolver los recursos de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente y expresar la normativa y doctrina legal aplicable al caso; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos, el recurrente debe tener en cuenta lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
Resolución del caso concreto
En base a la doctrina aplicable, a los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER, y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, de acuerdo al orden siguiente:
1.- Recurso de interpuesto mediante escrito de fs. 309 a 310, por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos
Alegaron que el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, afecta sus derechos y garantías, ya que en el mismo no se valoró la prueba que fue presentada por la Empresa, que además fue ratificada en el recurso de apelación; en ese sentido, en el punto tercero de su apelación señalaron claramente que el demandante percibía un salario de Bs.7.764,52 (Siete mil setecientos sesenta y cuatro 52/100 Bolivianos) conforme se acredita del cheque que el mismo demandante adjuntó en su declaración en la cual indicó que su último salario percibido fue ese; sin embargo, no se hizo uso de ese argumento para presumir que ese era su salario y que recibió el mismo durante el tiempo que éste trabajó en la Empresa, llegando a establecer un monto mayor como sueldo promedio, con el cual se hizo un nuevo cálculo y nueva liquidación a favor del demandante; no tomando en cuenta el Tribunal de alzada debió haber hecho el cálculo en base al último monto percibido; por lo que, por presunción juris tantum, debió de haberse tomado este último pago en cuenta como salario promedio del trabajador y no así el monto que menciona el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, es preciso señalar que en materia laboral, existen principios inherentes a la materia, como los previstos en el art. 48-II de la CPE, 4 de la LGT, en el DS. No 28699 de 1 de mayo de 2006 y en el art. 3 del CPT, que protegen al trabajador como la parte más débil frente al empleador. Estos principios, mandatos rectores, como el in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, por los cuales, el Estado a través de los administradores de justicia busca la protección de los derechos del trabajador ante la desventaja que tiene frente al empleador, al ser el sujeto más débil de la relación laboral, por su condición de dependencia y subordinación frente al empleador, desarrollado en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así, porque la razón del derecho laboral es esencialmente de proyección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Y, de manera amplia, el DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
En el art. 4, definió de manera general los principios del Derecho Laboral, en el “Parágrafo I. se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Es pertinente referir que, el Tribunal de alzada, en el Punto II Fundamentos Jurídicos de la Decisión, en el apartado b.3, hace referencia que, la parte demandada alegó que fue el propio demandante que señaló que su salario en enero de 2019 era de Bs.7.764,52, lo que probaría que su salario no era de Bs.8.300,00, aspecto que habría sido corroborado por testigos de descargo y que ello podría ser acreditado por el monto que arroja la prueba de fs. 140 correspondiente al mes de enero más un adelanto de febrero de 2019.
Al respecto, corresponde establecer que el Tribunal de alzada, tiene razón al manifestar que no se cuenta con prueba de descargo que demuestre que el sueldo promedio del demandante era de Bs.7.764,52, porque de la revisión del expediente no se tiene documentos, como ser boletas de pagos, planillas de pago u otros que demuestren o acrediten que el demandante percibía ese salario; además de ser necesario indicar que tal como refiere el propio Auto de Vista recurrido, las simples afirmaciones sin respaldo documental alguno, no constituyen un factor determinante para desvirtuar que el sueldo promedio del demandante era de Bs.8.300,00, monto con el que debe realizarse y tomarse en cuenta para calcular el sueldo promedio del trabajador ahora demandante; considerando además que, en materia laboral conforme estipulan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, rige el principio de inversión de la prueba, lo que significa que en la carga de la prueba corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones del demandante; aspecto que en el caso no sucedió, ya que la parte demandada durante el proceso no presentó prueba que demuestre lo contrario a la afirmado por el actor, como ser planillas o boletas de pago, con lo cual se podría haber desacreditado que el sueldo promedio era de Bs.8.300,00.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, éste expuso con la debida fundamentación y motivación que el actor, trabajó para la Empresa demandada y que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.8.300,00 y que en el expediente no cursa prueba alguna que desvirtué y demuestre lo contrario que fue afirmado por el recurrente al señalar que no era ese el sueldo promedio del demandante sino al contrario sería de Bs.7.764,52; evidenciándose con ello que, lo razonado por el Tribunal de alzada es correcto, más aún cuando de la revisión del expediente no se cuenta con documental como ser boletas de pagos, planillas de pago u otros que demuestren y acrediten que el demandante percibía ese salario. Siendo necesario indicar que el razonamiento utilizado por el Tribunal de alzada en cuanto a que las simples afirmaciones sin respaldo documental alguno, no constituyen un factor determinante para desvirtuar que el sueldo promedio del demandante era de Bs.8300,00, monto con el cual debe realizarse y tomarse en cuenta para calcular el sueldo promedio del trabajador ahora demandante, es el correcto; con lo cual se evidencia que lo manifestado por el demandado quedó desvirtuado y carece de validez.
Consiguientemente, por las literales de cargo y descargo que fueron valorados en su conjunto, se demostró la relación laboral del actor con la Empresa demandada y que el sueldo promedio era de Bs.8.300,00, de donde se concluye que el Tribunal de apelación, no vulneró el principio de verdad material, no incurrió en error de hecho, por el contrario, en merito a las pruebas que fueron presentadas en el proceso y valoradas en su conjunto y considerando la realidad de los hechos, confirmó la Sentencia apelada, no siendo por tanto cierto lo manifestado por la Empresa recurrente.
Con relación a la falta de legitimidad que planteó Mirtha Alina Mérida Balderrama, pues en su criterio el Auto de Vista refiere que la misma, no tenía legitimidad para ser accionada, indicando que tal afirmación no contaba con respaldo documentado; sin embargo pasa lo contrario, en razón a que Mirtha Alina Mérida Balderrama, presentó fotocopia legalizada del Testimonio Nº 09/2018 de 24 de enero, con el que de manera idónea acreditó la sociedad conformada por la Asociación Accidental del Pagador, quienes trabajaron para la construcción del campo ferial multipropósito Oruro.
Es pertinente referir que el Auto de Vista recurrido, realizó dentro del mismo Punto II Fundamentos Jurídicos de la Decisión, en el apartado b.3, el razonamiento que, no se advierte que la demandada demostró no tener legitimación pasiva para ser accionada, puesto que, si bien indica ser simplemente representante legal de la DOPPLER SRL y no tener participación como socia y menos capital dentro de las mencionadas sociedades, tal afirmación no cuenta con respaldo documentado, cayendo en la impertinencia e incongruencia puesto que, en el acápite tercero de su memorial de apelación al momento de observar el sueldo promedio indemnizable de manera textual señala: “Por lo que el monto que percibía dentro de la relación contractual que mantuvo mi persona se encontraría equivocada”.
De lo referido precedentemente, se evidencia que el análisis realizado por el Tribunal de alzada es coherente, más aún cuando es la misma apelante, ahora recurrente, quién refiere y da certeza que el demandante sí mantuvo una relación contractual con su persona; por lo que, no se tiene respaldo que demuestre ser cierto y evidente el reclamo realizado por la recurrente.
Respecto al aguinaldo de la gestión 2019 en duodécimas, que no corresponde el mismo al demandante, ya que, la normativa es clara al respecto, puesto que un trabajador debe cumplir con tres meses de trabajo para gozar de este beneficio, pago que debe ser además realizado en duodécimas por el tiempo de trabajo y que el mismo hubiese sido por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, hecho que no ocurrió, porque el demandante la gestión 2019, no cumplió con ese requisito de trabajar esos tres meses; corresponde referir que:
El Tribunal de alzada, hizo un correcto razonamiento en su decisión, en razón que conforme señalaron, el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, prevé que el tiempo mínimo de servicios para acceder al pago del aguinaldo de navidad, es de tres meses, dentro del año correspondiente y cuando así corresponda, debe ser cancelado en duodécimas; en el caso presente, el demandante desempeñó funciones por cinco meses y veinticinco días de trabajo, por lo que, corresponde el pago de este beneficio por duodécimas correspondientes a los meses de enero y veintidós días del mes de febrero de 2019, considerando además que el demandante contó con más de tres meses de antigüedad; estando (como señala el propio Auto de Vista recurrido), respaldado esto por el Auto Supremo Nº 297 de 27 de octubre de 2015, que fue emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrati9va Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto de lo manifestado en memorial de fs. 322 a 323, con el que el demandado contestó el recurso de casación del demandante y en el que en Otrosí hace referencia que presentó como prueba la carta de 29 de enero de 2019, con la que de manera clara y expresa el demandante presentó su renuncia el 15 de enero de 2019 y que el motivo de adjuntar recién esta esta prueba, es porque tenían mucha documentación pendiente y extraviada, archivada y otros; corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en los recursos de casación, ya no puede valorar prueba alguna, por ser un ente que revisa el proceso y controla la legalidad del proceso.
Por lo que, al no corresponder ya analizar prueba que debió ser presentada en su oportunidad, no puede realizarse mayores consideraciones al respecto; haciendo notar que el no haberse presentado esta prueba en su oportunidad es de única responsabilidad del demandando, quien tuvo todo el tiempo suficiente con el fin de adjuntar al proceso prueba de descargo que desvirtué la pretensión del demandado, aspecto que como se señaló no fue realizado oportunamente por la parte demandada.
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 315 a 318 por Ramiro Jorge Deheza Moya
En la forma.
En relación a lo señalado por el recurrente en cuanto a que, respecto a las horas extraordinarias denegadas por el Auto de Vista Nº 238/2021 de 16 de abril, no apreció las declaraciones testificales que confirman que su horario de salida era indefinido, que incluso se quedaba trabajando hasta horas de la madrugada del día siguiente y que esas horas no le eran canceladas; con lo cual, se tiene y acredita que su trabajo no era de las ocho horas sino de más horas, cuando dicha imposición nunca fue acordada cuando ingresó a trabajar a la Empresa; con lo que, su pretensión sí se encuentra comprobada, más cuando la propia Empresa demandada no logró desvirtuar este hecho mediante la inversión de la prueba, y que por ello se vulneró el principio de valoración de la prueba y de verdad material, sin aplicar el principio de proteccionismo a favor del trabajador, cuando sí le corresponde el pago de esas horas extras de trabajo.
Al respecto corresponde señalar que, el Auto de Vista recurrido, en el Punto II Fundamentos Jurídicos de la Decisión, en el apartado b.2.3, hace referencia que, en base al principio de la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, así como en base al art. 158 del CPT, donde se enuncia que el juzgador laboral a momento de la valoración de la prueba, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por ello formará libremente su convencimiento, se tiene que la parte actora, no aportó elemento probatorio alguno que de manera útil y eficaz demuestre que corresponde realizar el pago de horas extraordinarias, puesto que en base a los arts. 66 y 150 del CPT, como actora tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Es necesario mencionar que, para el cómputo de las horas extraordinarias debe contarse con un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo; en el presente caso, no se cuenta dentro del expediente, con un documento que demuestre el registro especial de las horas extraordinarias y que acredite en el caso presente que el demandante, trabajó durante el tiempo que empleó funciones en la empresa demandada horas extras fuera de su horario habitual; es decir, no existe constancia que acredite que el demandante, trabajó más de las 8 horas diarias por día y de 48 horas por semana.
Si bien existen declaraciones testificales de cargo, que aluden esas horas extraordinarias; sin embargo también, se debe considerar el cargo que ostentaba el demandante, que era de Jefe de Residentes, conforme también se ha referido en el memorial de demanda (fs. 16); por lo que, se tiene que el actor ejercía un puesto de confianza con un nivel especial de responsabilidad, que involucraba actividades revestidas de determinadas prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador, tal es el caso que vigilaba el avance de la obra, el vaciado, planillas de pago de la mano de obra, planillas de pago por contratista, funciones que además se encuentran establecidas en la literal de fs. 143; por lo que, se acredita que éste ejercía funciones de confianza, conforme a las excepciones previstas en el art. 46-II de la LGT; por lo que se concluye que no le corresponde el pago de horas extraordinarias.
Es preciso señalar también que, la falta de fundamentación y motivación, tiene que ver con el principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso; por tanto, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…sic…sic…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
En ese marco, revisado minuciosamente el Punto II Fundamentos Jurídicos de la Decisión, del Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, de fs. 302 a 307, se tiene que en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada así como por la demandante, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación que el caso que se juzga.
Por consiguiente, se advierte que los reclamos realizados por ambas partes, no son evidentes; porque el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, de fs. 302 a 307, expresó todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de las apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa.
En el marco legal descrito, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 309 a 310 y de fs. 315 a 318 interpuestos por Mirtha Alina Mérida Balderrama y Milo Daniel Condori Llanos, en representación de la Empresa Constructora DOPPLER, y por Ramiro Jorge Deheza Moya, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 238/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 307. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.