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AS/0612/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La entidad recurrente señala que el subsidio de frontera establecido a favor del demandante vulnera la previsión de que se deben aplicar las presunciones para ambas partes. Otro aspecto que no consideró el Tribunal de alzada es que el beneficio de subsidio de frontera ya viene incluido en el costo t...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 612

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 425/2022-S

Demandante: Geyser Ciany Ruiz

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su apoderada, Aleida Candia Parada, contra el Auto de Vista Nº 50/22 de 17 de junio de 2022 de fs. 92 a 93, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera seguido por Geiser Ciany Ruiz contra la entidad recurrente; el Auto Nº 135/22 de 22 de julio de 2022 que concedió el recurso; Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 129, que admitió el recurso, y todo cuanto fuere pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 66/2021 de 26 de abril, de fs. 71 a 72, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25, disponiendo el pago de Bs. 50.801.- (BOLIVIANOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS UNO 00/100) por concepto de subsidio de frontera desde febrero de 2007 a diciembre de 2015, conforme se evidencia de la liquidación de fs. 72 vta. y 73.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta por el escrito de fs. 80 a 81; por Auto de Vista N° 50/22 de 17 de junio de 2022, de fs. 92 a 93, la Sala Civil, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación y petitorio.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 97 a 98, conforme los siguientes argumentos:

Argumentó que se incurrió en violación del art. 108 de la Constitución Política del estado (CPE), alegando que el Tribunal como autoridad jurisdiccional debió interpretar las Leyes que señalan los demandantes, que muchas veces se encuentran plasmadas en otras Leyes o Decretos Supremos.

Denunció la vulneración del art. 119 de la CPE, que fue aplicado únicamente a favor del demandante, sin considerar los intereses económicos del Estado, dejando establecido que como autoridades jurisdiccionales, los servidores públicos tiene la obligación de velar porque los procesos contra el Estado se lleven bajo normas legales que no sean contrarias a la CPE.

En el caso presente, no se aplicaron normas a las que el actor estaba sometido en mérito al contrato a plazo fijo suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), como ser la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales; Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341, entre otras, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (TCP), Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril, que establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT) ni al Estatuto del Funcionario Público (EFP), pues no existe una relación de dependencia, se trata de un contrato con un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados.

El Subsidio de Frontera establecido a favor del demandante vulnera la previsión de que se deben aplicar las presunciones para ambas partes. Otro aspecto que no consideró el Tribunal de alzada es que el beneficio de subsidio de frontera ya viene incluido en el costo total de la Consultoría, que incluye costos directos e indirectos de cualquier obligación.

Con los fundamentos expuestos solicitó se emita un nuevo Auto Supremo a su favor, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Geyser Ciany Ruiz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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