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TSJ

AS/0612/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 612/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 98/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 3168 a 3175 vta., Luis Fernando Flores Paniagua impugna el Auto de Vista 10 de 8 de febrero de 2023 de fs. 3036 a 3042, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Melissa Castro Flores, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 5) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 13 de septiembre (fs. 2725 a 2755), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Flores Paniagua, autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, inc. 5) del CP, y en grado de Tentativa previsto y sancionado por el por el art. 252 bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la sanción de 15 años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Melissa Castro Flores (fs. 2807 a 2810 vta.), el Ministerio Público ( 2925 a 2932), Luis Fernando Flores Paniagua (2934 a 2944) y Jorge Antonio Castro Flores (2956 a 2960) formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 10 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada Luis Fernando Flores Paniagua; admisible y procedente parcialmente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, Melissa Castro Flores y Jorge Antonio Castro Flores, modificando en consecuencia, la parte dispositiva de la Sentencia apelada, solo en lo que respecta al quántum de la pena, imponiendo al acusado la pena de 20 años de privación de libertad a cumplir en el hospital psiquiátrico Gregorio Pacheco.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a su reclamo de errónea aplicación de la ley al aumentar la sanción penal a 20 años de reclusión, manifiesta no estar de acuerdo con tal determinación que concluye que actuó con alevosía y ensañamiento, además de la afirmación que para la concurrencia del delito de Feminicidio no solo se requiere que las víctimas fueran mujeres sino que deben existir otras circunstancias, como ser que debió probarse su situación de vulnerabilidad, manifiesta que los vocales procedieron conforme a criterios propios sobre los acontecimientos, determinando que su conducta estaba vinculada al delito de Asesinato previsto en el art. 252 núm. 3) como también estableció la juez; manifiesta que es equivocada la determinación del Tribunal de alzada de aplicar el art. 18 del CP, para determinar la medida de seguridad de internarlo en el Psiquiátrico Gregorio Pacheco asumiendo que tuviese una problemática de compresión cuando el mismo Tribunal confirmó que adolece de Esquizofrenia Paranoide desde los 17 años, y que al momento de la comisión de los hechos se encontraba delirante y bajo el efecto de alucinaciones auditivas y visuales, motivo por el cual reclama que debió aplicarse los arts. 17 y 80 del CP, y el art. 363 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia que, el Tribunal de alzada razonó de manera arbitraria, manipulando los datos del proceso y desconociendo el valor de las pruebas periciales emitidas por los médicos forenses que expresaron que el día de los hechos se encontraba delirante porque no se encontraba medicado, sintiéndose perseguido por las víctimas que en su percepción distorsionada de realidad producto de la Esquizofrenia pensó que querían atentar contra su vida, actuando en consecuencia y no como el Auto de Vista manifestó de manera distorsionada al expresar que su persona tenía conciencia de sus actos, asumiendo que hubiese actuado en conciencia siendo que tal como define la ciencia tales hechos no son posibles para un enfermo mental como el recurrente que es víctima de sus percepciones que le hacen parecer irreal lo real, y que obligan a tratamiento especializado no solo a las víctimas que lo padecen sin no a sus familiares. En calidad de precedente contradictorio formula los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero, 396/2020 de 28 de julio, 67/2006 de 27 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 221/2006 de 7 de junio, 431/2006 de 11 de octubre y 287/2007 de 11 de octubre, 197/2019 de 29 de marzo y 292/2018 de 7 de mayo, 21/2007 de 26 de enero, 431/2006-RRC de 11 de octubre y 287/2007 de 11 de octubre, 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 151/2013 de 18 de junio.

Denuncia que, el Tribunal de alzada es una resolución carente de fundamentación que no explica cómo se cumplirán los fines de la sanción penal de privación de libertad que son tanto el Trabajo como la educación, a través de los cuales se puede acceder a beneficios en ejecución de Sentencia, puesto que un Hospital mental no es un centro penitenciario, manifiesta vulneración a sus derechos debido a la forma irregular de la tramitación de la causa, puesto que los Centros de Salud no responden al régimen penitenciario, refiere que al sancionarlo los Vocales de la Sala Penal de manera tácita reconocen que se está frente a un problema de enfermedad mental, pero emitiendo una determinación basada en criterios propios, apenas mencionaron el código penal para manifestar que concluida la sanción correspondiente el acusado podría quedar a disposición de su familia, situación que determina la falta de argumentación de esta determinación atentatoria del debido proceso que se concretó en la imposición de una Sanción irracional, descontextualizada y absurda que de manera inverosímil crea una nueva figura jurídica, arcaica que vulnera todos los derechos del imputado olvidándose de que las enfermedades mentales no son optativas y requieren atención médica. Como precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 292/2018 de 7 de mayo.

Expresa que al modificar la Sentencia los Vocales efectuaron una valoración errónea de las pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima y los testigos, puesto que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, también le dan valor a la inspección ocular y sus propias declaraciones para sancionarlo, sin considerar que es un enfermo mental que no tenía la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción condenándolo a sufrir muchos años de privación de libertad en un Hospital mental, motivo por el cual reclama que no existe lógica en la resolución del Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista impugnado violentó el principio de sana crítica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Melissa Castro Flores
Demandado
Luis Fernando Flores Paniagua
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0612/2023-RAFuente oficial