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TSJReiteradora

AS/0613/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

Proceso
Reposición y complementación de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 613/2019

Fecha: 25 de junio de 2019

Expediente: LP – 34 – 19 – S

Partes: Adelaida Prada Echalar c/ Notaria de Gobierno, Gobierno Departamental de La Paz y Ministerio de Defensa.

Proceso: Reposición y complementación de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa de fs. 251 a 255, contra el Auto de Vista Nº 325/2018 de 05 de noviembre, cursante de Fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reposición y complementación de escritura pública, seguido por Adelaida Prada Echalar contra el recurrente, la Notaria de Gobierno y el Gobierno Departamental de La Paz; la respuesta de fs. 257; el Auto de Concesión de 06 de febrero de 2019, cursante de fs. 258; Auto Supremo de Admisión Nº 172/2019-RA de 27 de febrero, cursante de fs. 264 a 265 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 117/2016 de 03 de marzo, declarando PROBADA la demanda de reposición y complementación de actos públicos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 325/2018 de 05 de noviembre, cursante de fs. 236 a 237 vta., que CONFIRMO la Sentencia Nº 117/2016 de 03 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la falta personería para ser parte dentro el proceso por existir un error numérico en la designación del lote en la Escritura de Poder, de la revisión y compulsa de obrados, no cursa medio de impugnación contra el apersonamiento del apoderado legal de la actora, razón por la cual se convalidó el acto.

Con relación al periodo de prueba que no fue de 40 días sino de 30, el recurrente tenía la carga de señalar cual es el error ya sea interpretativo o considerativo de la autoridad judicial o el perjuicio ocasionado.

Concluyo citando el art. 226.II del CPC, señalando que dicho error numérico puede ser subsanado aun de oficio por la Autoridad judicial, de igual forma que la argumentación del recurrente sería escaso pues no señala de que forma dicho error, le hubiera ocasionado algún perjuicio, razón por la cual el Tribunal no advirtió agravio alguno.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio de Defensa representado por Cristóbal Torrico Camacho y Jorge Edwin Ayala Patón, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº 325/2018 de 05 de noviembre, acusan como agravios los siguientes:

EN LA FORMA.

Refiere que el Poder N° 150/2014 no cumple a cabalidad con el auto de calificación del proceso, dado que señala el Lote de terreno N° 16 y no así N° 116, constituyendo una gran diferencia de genero a especie, actuando el Juez de forma ultra petita al convalidar estos hechos cuando en la esencia correspondía viciar estos actuados.

Que la Escritura Pública N° 768/1982 se hallaría rubricada por el entonces Notario de Gobierno Hugo Alba Rodrigo lo que coincide con la demanda; empero, la certificación N° GADLP/SDAJ/DNG/MARHW/1171/11, señala como Ex Notario de Gobierno a Waldo Oblitas Fernández, valorando lo concerniente a otra persona.

Invocando los arts. 804, 805 y 809 del CC, señalo que el A quo, soslayo el apersonamiento contendido en el Poder N° 252/2017 de fs. 203 y 204, cuando cita: “Apersonados ante el Órgano Jurisdiccional Boliviano en todo el país en especial el distrito judicial de Cochabamba”.

Citando doctrina y los arts. 24, 115, 180 de la CPE; arts. 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH); arts. 14.1) 21.1), 24 y 25 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; arts. 105, 106, 109 y 270 del CPC; el razonamiento contendido en la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R de 11 de octubre y 731/2010-R de 26 de Julio, concluye este punto, señalando que la nulidad controla la regularidad de la actuación procesal y asegura el derecho al debido proceso de las partes, por lo que en el presente caso se estaría vulnerando el derecho propietario del Ministerio de Defensa, al convalidar actuaciones procesales carentes de acción y derecho.

Por lo que pide case el Auto de Vista en el fondo, y en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En un otrosí, señalo que las Constituciones de 1947 y 1965, establecen que para la enajenación de los bienes del Estado se requiere de la autorización de Congreso Nacional y en el caso de autos no se cumplió con este requisito.

EN EL FONDO.

Señalo que la Caratula Notarial N° 8735926 del Testimonio N° 808/2011, no coincide con la foja 59 hoja 008556505, en lo referente al número de Testimonio, dado que reza 1151/2011; asimismo, el Poder N° 0150/2014 designa el Lote de Terreno con el N° 16 cuando en la demanda y la calificación del proceso se estableció el Lote N° 116; ambos aspectos vulnerarían lo establecido por el art. 804, 805 y 809 del CC y los arts. 5, 38, 42 y siguientes de la Ley N° 439.

Añadiendo dentro de sus conclusiones que el Auto de calificación del proceso, cita al ex funcionario público Dr. Waldo Oblitas Fernández, cuando la demandante hizo referencia al Dr. Hugo Alba Rodrigo, aspecto que también se reflejaría en la Certificación N° GADLP/SDAJ/DNG/MARHW/1171/11.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Notificados con el recurso de casación, Justo Rene Fernando Olivares Golpes en representación de Adelaida Prada Echalar, señalo que el recurso de casación en el fondo y la forma hace reminiscencia a los actos precluidos en primera instancia, ignorando manifestar el agravio que el Auto de Vista le hubiera inferido; por lo que solicito sea la autoridad llamada por ley quien dirima la controversia ratificando lo actuado en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la petición de fs. 257.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Adelaida Prada Echalar
Demandado
Notaria de Gobierno, Gobierno Departamental de La Paz y Ministerio de Defensa.
Proceso
Reposición y complementación de escritura pública.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0613/2019Fuente oficial