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TSJReiteradora

AS/0613/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente manifestó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados; por lo que, carece de la debida fundamentación y motivación; siendo incongruente habiendo incluso realizado un resumen errado e incongruente de los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación ...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 613

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente: 547/2023-S

Demandante: Carlos Oropeza Cárdenas

Demandado: Seguro Integral de Salud (SINEC)

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 229, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, Gerente General a.i., contra el Auto de Vista Nº 215 de 8 de agosto de 2023, de fs. 195 a 199, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Carlos Oropeza Cárdenas contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el Auto Nº 107 de 19 de septiembre de 2023, de fs. 237, que concedió el recurso; el Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 245, por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4 de 10 de febrero de 2023, de fs. 142 a 148, que declaró PROBADA con costas, la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 15; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.160.685,70 (Ciento sesenta mil seiscientos ochenta y cinco 70/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, sueldos pendientes y multas legales conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducido por el SINEC, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 215 de 8 de agosto de 2023, de fs. 195 a 199, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la imposición de costas y costos, conforme lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178; manteniendo incólume lo dispuesto en la Sentencia apelada, concerniente a los beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multas más actualización en la UFV´s.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Jessica Pereira Ramos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 215 a 229.

Argumentos del recurso de casación:

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los puntos apelados; por lo que, carece de la debida fundamentación y motivación, siendo incongruente, habiendo incluso realizado un resumen errado e incongruente de los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación que presentaron; vulnerándose el derecho al debido proceso.

Señaló que el Tribunal de alzada realizó de manera arbitraria un resumen de los agravios denunciados en apelación, sin referir con referencia al tiempo de servicio y salario promedio de manera correcta los fundamentos expresados sobre esos agravios, y a parte omitieron describir la totalidad de los agravios expuestos, no haciendo referencia con relación al motivo de la extinción laboral y la modalidad de contrato que fueron ampliamente expuestos en apelación, con lo que se dejó en evidencia la falta de valoración de prueba que incurrió la Juez de primera instancia.

Si bien describen literalmente preceptos constitucionales del art. 158 de la OIT, así como invocan Sentencias Constitucionales, no exponen la justificación de por qué consideran que son aplicables al caso concreto, ni exteriorizan el razonamiento lógico-jurídico que evidencie las razones de la decisión que han adoptado, que debían ser acorde a los antecedentes; ocasionando con ello que el Auto de Vista sea carente de fundamentación.

El Tribunal de alzada, con relación al tiempo de servicio y salario promedio, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados con relación al motivo de la extinción laboral y modalidad de contrato, en los que se denunció que la Juez incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia y falta de valoración de la prueba.

El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, porque en su recurso de apelación se realizó una exposición individualizada de los argumentos que sustentan la Sentencia, analizando e identificando de manera fundamentada los agravios en los que incurrió la Juez en cada una de sus conclusiones expuestas en el Considerando III, a partir de los puntos de hechos a probar; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, omitió precisar los agravios expuestos en cuanto a la extinción laboral y la modalidad de contrato.

Con referencia al motivo de la extinción de la relación laboral y a la modalidad de contrato, haciendo un resumen de lo pronunciado por la Juez de primera instancia, la recurrente refirió que, se evidencia que, si bien el Auto de Vista en el Considerando I reconocen que por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 265-I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos en Sentencia y la expresión de agravios expuestos por las partes apelantes, omitió pronunciarse respecto a los agravios del motivo de extinción laboral y modalidad de contrato, en los que se dejó en evidencia la falta de valoración de las pruebas en la que incurrió la Juez; por lo que, se constituye en citra petita, por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todos los agravios planteados, vicio que vulnera el ejercicio de la defensa; mereciendo por ello la nulidad de obrados.

Con referencia al tiempo de servicio y salario promedio, la recurrente indicó que, como ya fue señalado antes, el Tribunal de alzada, realizó un resumen erróneo e incongruente de los fundamentos expuestos en apelación, pues denunciaron la falta de fundamentación respecto a las pruebas que habrían generado convicción a la Juez respecto a la fecha de conclusión laboral, la falta de valoración y compulsa integral de las pruebas aportadas, identificando no sólo el registro en el marcado biométrico como erróneamente estableció el Tribunal de alzada, sino que también se mencionó otras pruebas, argumentando que las mismas demuestran el abandono de funciones y que el periodo de relación laboral de 1 de febrero al 16 de abril de 2018, agravio respecto del cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, incurriendo en motivación insuficiente, además de falta de valoración de todas las pruebas que denunciaron no fueron valoradas por la Juez; en ese sentido, los Vocales debieron de haber compulsado y valorado dichas pruebas a efectos de resolver lo denunciado, considerando que como apelantes identificaron las pruebas que no fueron valoradas y se fundamentó la valoración que pretendía, dejando en evidencia que si se realiza esa valoración se hubiera concluido por demostrado el abandono de funciones, estableciendo como fecha de conclusión laboral el 16 de abril de 2018.

El Tribunal de alzada, sobrepasó los límites de su competencia modificando el contenido de los fundamentos expuestos por la Juez, puesto que si bien valoran que de acuerdo a la inversión de la prueba se habría demostrado que el demandante estaba incluido en el control biométrico, empero, argumentan que ello carecía de valor debido a una certificación emitida por el Ministerio de Trabajo de 16 de marzo de 2018, que establecía que el SINEC recién a partir del 1 de agosto se contaría con el sistema de control biométrico; sin embargo, se observa que esa prueba, en ninguna parte de la fundamentación esgrimida por la Juez fue mencionada, menos valorada para resolver el tiempo de servicios; incluso se violentó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; ocurriendo lo mismo con relación a la declaración de la testigo Erika Julio Valdivia, que refirió que no contaban con el marcador biométrico, sin embargo, de la revisión de dicha declaración, se puede constatar que la testigo en ninguna parte de su declaración hace referencia al marcador biométrico, ni se evidencia pregunta alguna sobre ello a ésta.

Referente a los beneficios sociales refirió que, se puede evidenciar de su recurso de apelación que, el Tribunal de alzada, realizó un párrafo sobre ello, empero es erróneo y contrario y no refleja en absoluto la expresión de agravios fundamentados en apelación, toda vez que se afirma que en el recurso de apelación se expuso habrían expuesto que “con referencia a la indemnización le corresponden un año y dos meses y veintitrés días”, cuando dicho cómputo no corresponde a sus argumentos de defensa, sino a la conclusión de la Juez, argumento de la Juez que fue observado en su apelación, estableciendo el cómputo de tiempo de un año dos meses y quince días, al demostrar que el ex funcionario fue destituido legalmente por abandono de funciones, conforme las pruebas del expediente; pruebas que conforme mencionaron en apelación no merecieron valoración por parte de la Juez.

Refirió que, todo lo señalado y conforme los fundamentos de agravios expuestos antes, fueron expresados en apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada, no lo resolvió, siendo por ello que existe una falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento realizado por el Tribunal de alzada; existiendo por ello, una inadecuada relación entre lo apelado y lo resuelto, pues de manera reiterada se omitió resolver cada uno de los puntos planteados en el recurso de apelación, limitándose a afirmar que la Juez obró correctamente y que no existirían los agravios formulados por el SINEC, sin siquiera haberse pronunciado motivadamente sobre al menos de uno de sus agravios y de las pruebas que denunciaron no fueron valoradas por la Juez a quo, de las cuales se explicó la pertinencia y utilidad que tenía en relación con el objeto del proceso; incurriendo por ello el Tribunal de alzada en vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y ausencia de valoración sobre las pruebas de descargo.

Petitorio:

Solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, debidamente motivado y fundamentado, valorando las pruebas; o en su defecto, se Case el Auto de Vista impugnado y se disponga declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 232 a 237, contestó el recurso de casación, señalando que el recurso de casación no advierte que debería corresponder a cada una de sus formas del recurso, lo que obligaría a que éste no sea admitido, pues no se sabe si es en el fondo y cuales las disposiciones legales violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas en la forma; no expresa con claridad y precisión, menos específica en qué consiste la infracción, violación o falsedad o error en el fondo y cuáles en la forma; no citó en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y no especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; por lo que, debería declararse la improcedencia del mismo.

Indicó que, el Auto de Vista con referencia al motivo de extinción laboral, fue claro al establecer que no existió abandono de trabajo, más al contrario indicó que como trabajador fue sometido a atropellos en los cuales incluso no se le dejó ingresar a su fuente laboral y por ello no pudo ejercer sus funciones; por lo que, no es evidente la existencia de un abandono de trabajo.

La Entidad demandada pretende desacreditar el oficio extendido por la Jefatura Departamental de Trabajo, en el cual se indicó que el SINEC cuenta con autorización para control biométrico recién desde el 1 de agosto de 2028, sin inmutarse en considerar que tal conclusión a la que arribaron los Jueces de instancia es producto de una íntegra valoración de las pruebas aportadas al proceso; siendo por ello falso que se haya vulnerado o violentado la prohibición prevista en el art. 265 del CPC-2013.

Con referencia al tiempo de servicios, sobre el cual se acusa que la Juez no fundamentó el por qué, en qué parte o pruebas demostraron que la relación laboral concluyó el 24 de abril de 2018, el Auto de Vista valoró las pruebas y emitió criterio debidamente fundamentado y motivado, llegando a concluir que fue incluso retirado de su fuente laboral por los guardias de seguridad el 24 de abril de 2018, con lo que se tiene demostrado un despido indirecto, mismo que no pudo ser refutado por la demandada, quien trató de hacer ver que su desvinculación fue por abandono de trabajo ya que a decir del SINEC estaba en el registro de control biométrico y que no hizo uso del mismo incumpliendo al Reglamento Interno del SINEC; no existiendo incluso un proceso interno en su contra que demuestre ese aspecto que refiere el recurrente.

Con relación a la modalidad de contratación, el mismo puede ser celebrado de manera escrita o verbal (art. 6 LGT), habiéndose en el caso acreditado la existencia de una relación laboral de carácter indefinido; no siendo ello un agravio, más cuando el Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado y es congruente con los antecedentes del proceso (valoración de la prueba).

En cuanto a los beneficios sociales, el recurrente pretende inducir en error al indicar que se habría otorgado beneficios sociales cuando no corresponden los mismos, como los referentes al aguinaldo devengado por ser pago extemporáneo, aclarando que este concepto laboral no solo está consignado en su demanda, sino también en la liquidación base de la misma, y más cuando el no pago del mismo fue por un tema interno del SINEC que debió prever para no afectar los derechos de los trabajadores y más cuando el Decreto Supremo y el Instructivo que hace mención a este pago no contempla excepciones; por lo que, este concepto otorgado es correcto y conforme a norma.

Con referencia a la multa del 30% que fuera dispuesta, el recurrente indicó que no se apersonó a cobrar los cheques en contabilidad del SINEC; esta aseveración es falsa, porque si bien se le invita a recoger los cheques, no podía ingresar además a las oficinas porque habían prohibido su ingreso, además que los montos que se pretendían cancelar con esos cheques eran inferiores porque no contemplaban los montos que le correspondían.

Petitorio:

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por incumplir los requisitos de presentación, o en su caso si es admitido, se declare al mismo como infundado y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Auto de Admisión:

Por Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 245, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

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PRESUNCIÓN JURIS TANTUM EN LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ El principio de inversión de la prueba en materia laboral implica una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, correspondiendo al empleador destruir lo alegado por el trabajador con las pruebas que aportara en su defensa.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Oropeza Cárdenas
Demandado
Seguro Integral de Salud (SINEC)
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0613/2023Fuente oficial