Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 614/2013
Sucre: 28 de noviembre 2013
Expediente: CH-67-13-S
Partes: Carmen Berrios Loayza, Gladys Campos Columba y Julio Loayza Blanco
c/ Esteban Sergio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos
Caballero, Lorena Lourdes Dávalos Caballero, Gonzalo Mauricio
Dávalos Caballero, Martha Caballero Buitrago.
Proceso: Acción Negatoria, Desocupación, Pago de Daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 2406 a 2410 y vlta., interpuesto por Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Eduardo Hurtado Poveda en representación de Carmen Berrios Loayza, Julio Loayza Blanco (mediante sus sucesores Lucy Céspedes de Loayza, Zico Rafael Loayza Céspedes, Miguel Ángel Loayza Céspedes, Rolando Loayza Céspedes, Gabriel David Loayza Céspedes) y Gladys Campos Columba contra el Auto de Vista Nº SCCFI-393/2013 cursante a fs. 2396 a 2397, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en fecha 24 de agosto de 2013, en el proceso ordinario sobre Acción Negatoria, Desocupación, Daños y Perjuicios, seguido por Carmen Berrios Loayza, Gladys Campos Columba, Julio Loayza Blanco contra Esteban Sergio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero, Lorena Lourdes Dávalos Caballero, Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Martha Caballero Buitrago.; la concesión de fs. 2416; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, pronunció Sentencia No. 9/2013 de 21 de Marzo de 2013, cursante de fs. 2121 a 2124 y vlta., declarando PROBADA la demanda instaurada de fs. 311 a 322 e IMPROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria opuesta a fs. 490 por las codemandadas Lorena Lourdes Dávalos Caballero y Martha Caballero Buitrago. En cuya virtud, se reconoce como a propietarios del inmueble de 5.000 mts.2 de superficie, sito en la zona de “Tucsupaya Alta” de esta ciudad, a Gladys Campos Columba, Julio Loayza Blanco y Carmen Berrios Loayza, por ende se dispone la inexistencia del derecho propietario sobre el referido inmueble, de los demandados Gonzalo Mauricio, Esteban Sergio, Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, además de Martha Caballero Buitrago, disponiéndose el inmediato cese de cualesquier acto o tipo de perturbación y molestias que éstos ocasionen contra los susodichos demandantes, debiendo además los demandados desocupar el referido inmueble y su consiguiente restitución a favor de los actores aludidos, sea en el plazo de 15 días, ejecutoriada como sea la presente Resolución, habiendo lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a favor de la parte actora, a ser averiguable en ejecución de Sentencia, finalmente deberá procederse la cancelación de la inscripción del derecho propietario de los demandados sobre el inmueble en litigio en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, para cuyo efecto por secretaría se extenderá la Provisión Ejecutoria que fuere menester.
Contra la referida Sentencia, Esteban Sergio Dávalos Caballero, Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero, Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, interpusieron recurso de Apelación cursante de fs. 2143 a 2148.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No. SCCFI-393/2013 de 24 de agosto de 2013, cursante a fs. 2396 a 2397, por el que se ANULA la Sentencia de fs. 2121 a 2124 y vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de nulidad (casación en la forma), interpuesto por parte de Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Eduardo Hurtado Poveda en representación de Carmen Berrios Loayza, Julio Loayza Blanco (mediante sus sucesores Lucy Céspedes de Loayza, Zico Rafael Loayza Céspedes, Miguel Ángel Loayza Céspedes, Rolando Loayza Céspedes, Gabriel David Loayza Céspedes) y Gladys Campos Columba, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de realizar consideraciones referidas a un recurso de casación, citando jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (extinta), el entendimiento de lo que representan las nulidades conforme determinan tanto el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, además de la procedencia de la nulidad de oficio señalado por el art. 252 de la norma procesal referida, lo que representa la acción negatoria según el art. 1455 (Acción negatoria), Art. 519 (Falta de Liquidez en la condenación), ambas disposiciones del Código Civil, así como el art. 195 (Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios) del Código de Procedimiento Civil, plantean recurso de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
Que existe diferenciación entre lo que representan los recursos de casación en el fondo como en la forma, refiere al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso se habría cumplido, al haber la Sentencia dado fin en la forma pedida y en forma complementaria a la declaración de probada la acción negatoria se habría pedido reconocimiento de daños, que fuera dispuesta en Sentencia quedando solamente el monto en ejecución de Sentencia, por lo que no rompería de ninguna manera el principio dispositivo el no haberlo hecho y dejarlo para ejecución de Sentencia. Recurre asimismo al art. 254 de la misma norma transcribiendo de manera integra, y afirmar que el Tribunal de Alzada al no haber sido pedido por la parte demandada que fue la apelante, “pero” (entendemos se quiso decir “peor”) por la parte demandante que fue la parte apelada, habría excedido sus atribuciones, otorgando mas de lo pedido, pero no solo ello al no haber ingresado al fondo de los puntos apelados por la parte demandada, no se ha pronunciado sobre sus pretensiones deducidas, correspondiendo ingresar a ellos.
Concluye refiriendo que plantean recuso de nulidad pidiendo se anule llanamente el Auto de Vista dictado en la causa a fin de que el Tribunal de Alzada ingrese al fondo tal como hubiera sido apelado y resuelva el mismo conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a la argumentación deducida en el recurso de casación en la forma –nulidad- planteada por los actores, será pertinente verificar antecedentes del caso a fin de establecer la pertinencia o no de la denuncia y petición.
Con ese preámbulo verificamos que de fs. 2121 a 2124 se emitió Sentencia por el que se declara probada la demanda instaurada por los ahora recurrentes, disponiendo en la parte final que: “…habiendo lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a favor de la parte actora, a ser averiguable en ejecución de Sentencia…”, notificado como fue a fs. 2125 con el contenido del fallo como se verifica de la diligencia respectiva, se lee a fs. 2126 renuncia a recurso de Alzada, es decir, los actores por intermedio de sus apoderados hacen conocer su acuerdo con el fallo emitido por el A quo, de diferir a ejecución de Sentencia la averiguación de los daños y perjuicios, en razón que de la revisión del expediente si bien es cierto que en el punto 3 del Auto de Relación Procesal de fs. 1224 de 9 de marzo de 2012 se fijo como punto de hecho a probar “3) Cuales los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada y a cuanto ascienden los mismos?”, habrá que tomar en cuenta que el A quo estableció la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios, empero no existe cuantificación de esos daños y perjuicios, por lo que derivó a ejecución de Sentencia aquel aspecto.
La Sentencia dictada fue Apelada por los demandados conforme verifica el memorial de fs. 2143 a 2148, y de su lectura de la totalidad de sus agravios, (siete) no existe referencia siquiera al tema que posteriormente es considerado fundamental por los de Alzada, cuyo razonamiento radica en establecer que la petición de daños y perjuicios de la demanda fuera un hecho principal que debiera merecer pronunciamiento en la Sentencia, respaldando su razonamiento en la norma prevista por el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, encontrando incongruencia en el fallo de primera instancia en el razonamiento expuesto de considerar como principal el petitorio de resarcimiento de daños y perjuicios.
Ahora bien, corresponde primero dilucidar si efectivamente era hecho principal sobre la que no se pronunció la Sentencia o si el haber diferido a ejecución de Sentencia la cuantificación esta fuera de lo legal e ingresa al marco de lo incongruente como señala el Tribunal de Alzada, teniendo para ello que el art. 1455 del Código Civil dos parágrafos, la primera referida a la procedencia de la acción negatoria, y el segundo parágrafo en su última parte sobre el resarcimiento de daños, esto tiene íntima relación con lo dispuesto por el art. 519 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Sentencia dictada en la causa, pues determinó la procedencia de esos daños, mas al no haber cuantificado el monto, difirió a ejecución de Sentencia su averiguación, entendiendo que la demanda principal versó en la acción negatoria, y emergente de ello el pago de daños, de manera que lo determinado por el A quo no puede considerarse como incongruente, sino dentro de los alcances señalados por las normas descritas.
Un segundo aspecto a considerar es la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial que fue empleada por el Ad quem aparentemente dando la misma comprensión que se tenía del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, que exigía a los Jueces y Tribunales de Alzada y Casación el revisar de oficio los procesos, a tiempo de conocer una causa, con el fin de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, sancionando con la nulidad de obrados en caso de aquello, si bien esto de alguna manera era un resguardo de las formas establecidas en el proceso, no siempre resguardaba los derechos de las partes.
Desde la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el año 2009 así como la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales carecen de la facultad que otorgaba el referido art. 15 de la Ley de Organización Judicial, siendo restrictivo esa tarea fiscalizadora, limitando su autoridad sancionadora, cuando la Ley No. 025 en su art. 17 parágrafo I señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", verificándose que si bien al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. Obligando al Juzgador, partir de presupuestos legales, principios constitucionales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, y por éste Tribunal Supremo de Justicia, para tomar decisiones que atañen al proceso.
Bajo esos antecedentes, sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Con relación al tema, es preciso asimismo hacer referencia a lo dispuesto por el art. 16 parágrafo I de la Ley 025 que manda: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
En el caso en cuestión ocurre que a la dictación de la Sentencia la parte presuntamente afectada no realizó reclamo a la disposición del A quo, es mas renunció al recurso de Alzada de manera expresa como se dijo anteriormente, demostrando su conformidad con el fallo bajo el principio dispositivo que rige la materia. Por otro lado la parte demandada que sí recurre de Apelación, entre sus agravios no hace siquiera mención a lo determinado en sentencia referido a los daños y perjuicios diferidos a ejecución de Sentencia.
De manera que el Tribunal de Apelación al ingresar a resolver algo que no fue planteado como reclamo a la parte interesada, ni por la parte contra la que fuera contraria el fallo, lo hace de oficio saliendo del marco legal; empero aun en el presunto que la norma alegada para ello, es decir, art. 17 de la Ley 025 autorizara la nulidad dispuesta, habrá que considerar que el fallo cuestionado –Sentencia- cuenta con un razonamiento lógico y congruente al no haber establecido la cuantificación en la tramitación del proceso principal, a fin de que se establezca en ejecución de Sentencia, no siendo evidente que hubiera incongruencia en ello.
Bajo esos antecedentes, en definitiva el Tribunal de Apelación ha excedido sus atribuciones conforme reclaman los recurrentes adecuándose el fallo a lo determinado por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm. 3) y 275 del mismo compilado legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista No. SCCFI-393/2013 de 24 de agosto de 2013 cursante de fs. 2396 a 2397 de obrados y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error incurrido se impone la multa de un día de haber a los Vocales suscribientes, al efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa y Financiera.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo