Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 56/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Rubén Gabriel Quispe Limachi
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 1163 a 1169, Rubén Gabriel Quispe Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/2015 de 24 de noviembre de fs. 1148 a 1152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2015 de 11 de marzo de fs. 1114 a 1120 vta., el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró al imputado Rubén Gabriel Quispe Limachi, autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por el delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 3), 6) y 7) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Gabriel Quispe Limachi (fs. 1126 a 1134), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 84/2015 de 24 de noviembre, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 8 de marzo de 2016 (fs. 1153), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al resolver el motivo relativo al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues el Tribunal de alzada rechazó la referida excepción con el argumento de que no habría precisado las fojas en las cuales se encontrarían las dilaciones ocasionadas por parte del Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, sin considerar la existencia de un juicio anulado que retrasó el proceso por más de dos años; señala además, que habría olvidado que está detenido por más de siete años. Finalmente menciona que de manera contradictoria da como cierto lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, siendo que el mencionado Tribunal tampoco mencionó las fojas de la indicada dilación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto.
2) Por otro parte, indica que no se habría motivado ni fundamentado, el hecho probado, respecto a que la “Sra. Sandra N.N.” (sic) participó en la recepción del niño, sin considerar que la referida testigo no participó en juicio, interrogándose cuál sería el criterio del Tribunal de alzada para concluir que su persona debía ser quién ofrezca a la referida testigo; también, denuncia que el Auto de vista recurrido, no habría absuelto la denuncia sobre la falta de motivación y fundamentación de la resolución de condena, transcribiendo a continuación la parte pertinente de la apelación restringida, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 286/2013 de 22 de julio, además del Auto de Vista 314/2006 de 25 de agosto.
3) Finalmente, refiere que el Auto de Vista recurrido tampoco habría resuelto el aspecto de la inexistencia de agravantes y atenuantes, para fijar el quantum de la pena; es decir, sobre el porqué se le impuso el máximo de la pena del delito condenado, cita al afecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2014 de 17 de febrero, 541/2006 de 18 de noviembre de 2006, 507/2007 de 11 de octubre, 212/2013 de 11 de junio y 99/2011 de 25 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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