Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 614
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 284/2020-S
Demandante : Ramiro Manuyama Aiguana
Demandado : ZOFRA - COBIJA
Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40 a 42, interpuesto por Rodolfo Añez Domínguez, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA-COBIJA, contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 17 de febrero, de fs. 103 a 105, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Ramiro Manuyama Aiguana, contra la entidad recurrente; el Auto N° 159/2020 de 02 de septiembre de 2020 a fs. 119 vta., que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2020 a fs. 127, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Ramiro Manuyama Aiguana y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 308/2018 de 03 de octubre, de fs. 81 a 83, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 40 a 42, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.26.591, (veintiséis mil quinientos noventa y uno 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2008, 2009, 2012, 2013, 2015 y 2016; y vacación del año 2015, detallados en ese fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por ZOFRA-COBIJA por medio de su Director General Ejecutivo Rodolfo Añez Domínguez, de fs. 87 a 88, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Auto de Vista N° 110/2020 de 17 de febrero, de fs. 103 a 105 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 308/2018 de 03 de octubre de fs. 81 a 83.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, ZOFRA-COBIJA, representado por Rodolfo Añez Domínguez, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 40 a 42, manifestando lo siguiente:
Alegó que, conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 25933 de 10 de octubre de 2000 modificado por el art. 42 del DS N° 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA-COBDA, se establece que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) N° 2027 y no así, bajo el régimen de las normas laborales.
Señaló que el demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público y la cancelación de sueldos al personal eventual, se efectiviza con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por los de instancia, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así establece el art. 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, en base a esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en el CITE MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señaló, que en aplicación al DS N° 27327, no corresponde el bono de frontera, para los funcionarios de la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXTJDTP- MTEPS/RGPZ N° 001972013 de 11 de junio de 2013, expresó que toda contratación, bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación; por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, para proceder a otorgar el pago del subsidio de frontera.
Indicó que no se consideraron los Dictámenes Generales N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada conforme prevé la Ley.
Contestación del recurso
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación; por ello, mediante Auto N° 159/2020 de 02 de septiembre, de fs. 119 vta., se concedió el recurso de casación interpuesto por ZOFRA- COBIJA.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia; por Auto de 13 de octubre.de 2020 a fs. 127, se declaró admisible el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El art. 42 del DS N° 25933, modificado por el art. 2-I del DS N° 29744 de 15 de octubre de 2008, señala que: "La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa".
Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS N° 470 de 7 de abril de 2010 que señala: "Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento".
Por otra parte, el DS N° 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33 señala que: "Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo".
De la normativa glosada, este Tribunal concluye que, si bien la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, es una entidad pública descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del Tesoro General de la Nación (TGN), por ello es que se establece que en la materia es aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Más aún, si se considera la previsión del art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado por DS N° 472 de 7 de abril de 2010, en el que se señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRA - COBIJA deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.
Por consiguiente, se establece que la entidad demandada, no solo por su condición de entidad descentralizada; sino, por determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la Ley General del trabajo (LGT), en el área de los derechos laborales.
En cuanto al subsidio de frontera, corresponde señalar, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos; es decir, no llegar a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como son el sueldo aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y, algún otro beneficio especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido como: "Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente" otra conceptualización define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona"; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto "derecho adquirido" se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaría; no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: "Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas"; en ese sentido, la procedencia del pago está condicionada a que el lugar del trabajo se encuentre dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición especifica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador; el subsidio de frontera, conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase del trabajador, así éste sea eventual, permanente, servidor público, particular; éste derecho, es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS N° 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
En relación al art. 5-II del DS N° 27375; esta disposición legal, no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N° 21137; en consecuencia no corresponde su aplicación.
Asimismo el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto al principio de jerarquía normativa, señala que, si bien una disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializarla, es aplicándola a un caso concreto; decir que, una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general.
Por otro lado, la entidad recurrente, no puede pretender dejar de lado la aplicación del art. 12 del DS N° 21137, porque, los oficios que refiere, (CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED N° 1946/12 de 31 de diciembre de 2012 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y otros), no forman parte de la legislación que rige la materia y no pueden estar por encima de la normativa; que además, el contenido de estos oficios es desconocido para este Tribunal, no cursan en el expediente; pero más allá de esta ausencia, no se puede dejar de aplicar una norma que regula un derecho adquirido, como es el subsidio de frontera, por afirmaciones insertas en una nota, oficio o carta.
Respecto a la no consideración de los Dictámenes Generales N° 06/2014 de 09 de diciembre de 2014 y 01/2015 de 30 de enero de 2015, emitidos por la Procuraduría General del Estado, se establece que los mismos, son directrices generales que deben seguir los abogados del Estado, las Unidades Jurídicas de la administración pública, en resguardo del interés nacional; por lo que, las autoridades jurisdiccionales, no están sometidas a esas directrices, circulares o reglamentos internos de alguna institución pública; es decir, no se puede alegar que con las resoluciones judiciales, se cause un daño o un detrimento al Estado.
Dicho de otro modo las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia, están apegadas a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar u otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como es el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su DRLGT, por ser el subsidio de pago de frontera, un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contra prestación directa del trabajo efectuado en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho en las planillas para su cancelación obligatoria.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rodolfo Añez Domínguez, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA-COBIJA, contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 17 de febrero de 2020, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.