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TSJ

AS/0614/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 614/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 246/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 313 de obrados., interpuesto por Huascar Rolando Huallpa Martínez, representante legal de la Empresa Wella Belmed Ltda., contra el Auto de Vista Nº 98/2019 de 6 de noviembre de fs. 301 a 302 de obrados, correspondiente a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Franz Gustavo Miranda Zegarra en contra de la empresa Wella – Belmed Ltda., el Auto de 2 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 246/2020-A de 7 de septiembre de fs. 331 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 094/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 259 a 270 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 18 y 23 a 24 de obrados, debiendo la empresa demandada, a través de su representante legal, proceder al pago de Bs. 109.835,31 por concepto de Desahucio, indemnización, segundo aguinaldo 2013, 2014 y 2015, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la empresa demandada Wella – Belmed Ltda., de fs. 272 a 275 vta., la Sala Social Administrativa Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 98/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 301 a 302 de obrados, confirma la Sentencia apelada N° 94/2018 de 20 de Septiembre de fs. 259 a 270 de obrados. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –

El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 305 a 313 de obrados, manifestando en síntesis:

El art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la libre apreciación de la prueba, al amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y dictados de conciencia para actuar en una justa valoración de los hechos y la correcta aplicación de la ley dentro del proceso, principio que la Juez de primera instancia no consideró al momento de dictar sentencia, puesto que la Sentencia N° 094/2018 de 20 de septiembre, de fs. 259 a 270 de obrados, desestima el análisis y fundamentación fáctica y jurídica respecto a un presupuesto esencial al proceso de carácter laboral el correspondiente a la Relación Laboral, existente entre las partes procesales a efectos de establecer a existencia de una obligación laboral, es decir, que omite entrar al análisis del conjunto de normas jurídicas y principios que regulaban las relaciones personales y/o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado con relación a la prueba aportada por las partes.

De la lectura de la Sentencia N° 094/2018, a fs. 263 de obrados, bajo el punto “…relación laboral…”, en la línea nueve fundamenta lo siguiente: “…que respecto a la relación laboral, entre la parte actora y la parte demandada, No siendo punto controversial…”, sin embargo, la misma autoridad jurisdiccional de primera instancia estableció a fs. 89 de obrados, en la Resolución N° 220/2018 de 3 de agosto, que el proceso judicial versaría sobre los siguientes puntos a probar: “… en cumplimiento al art. 149, 150 ambos del CPT., se lo califica al proceso como sumario de hecho, en ese entendido con las facultades conferidas por el art. 4 del CPT., en concordancia con los arts. 2 y 3 del CPC., aplicable por permisión del art. 252 del CPT., se sujeta la causa a término de prueba de diez días comunes y perentorios, en cuya vigencia las partes deberán probar los siguiente puntos: RELACION LABORAL, Tiempo de Servicio, Causal de Retiro…”.

De acuerdo a lo prescrito por el art. 271 del Código Procesal Civil, la autoridad jurisdiccional de primera instancia incurrió en una interpretación errónea o una aplicación indebida de lo prescrito por los arts. 2 de la LGT., y arts. 1 y 202 del CPT., que establece de forma clara y precisa, en primera instancia, los marcos o parámetros legales sobre los cuales se deberá comprender o acreditar la existencia de un vínculo legal de carácter laboral entre las partes del proceso, cosa que la Juez de primera instancia omitió emitir fundamentación alguna al establecer desde un principio la Relación Laboral como un punto no controversial, adecuando dicho razonamiento a lo prescrito por el art. 154 del CPT.

En este contexto, respecto a la valoración de la prueba, el Juez podrá hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 158 del CPT., siendo la obligación de la autoridad jurisdiccional, valorar todas las pruebas esenciales y decisivas, en el caso de Litis, respecto a la existencia o no de una relación laboral entre las partes procesales, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez.

En ese entendido, la parte demandada presentó dentro del plazo probatorio como prueba de descargo un Contrato de Consultoría cursante a fs. 151 a 152, el mismo que no fue objetada por la parte demandante, teniendo de esa manera todo el valor legal que debió ser considerada por la Juez a tiempo de establecer la existencia o no de una relación laboral.

Asimismo, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra El recurso de Casación en Bolivia, en su página 58 expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en la Litis a fs.151-152 de obrados como prueba de descargo se ha acreditado la existencia de una relación de carácter civil entre las partes procesales mediante un contrato de Consultoría, la misma que ha regido la relación jurídica existente entre partes, alegación que ha sido el fundamento de la defensa de nuestra parte, la que es reconocida como fundamento en la sentencia a fs. 260 de obrados al señalar: “…Que el término previsto por ley, mediante memorial de 11 de junio de 2018 (fs.59-61), subsanado el 29 de junio de 2018 (fs.67), la parte demandada… responde a la demanda de forma negativa, señalando entre sus partes pertinentes que: …que jamás existió una relación obrero patronal sino una relación contractual de carácter civil comercial conforme los arts. 450, 451, 452, 459 y 519 del Código Civil…”.

Esta afirmación fue documentalmente acreditada y admitida como prueba de descargo, conforme se deprende de fs. 262 de obrados en el punto B.- De Descargo: “CONTRATO DE CONSULTORIA”, prueba documental y alegación de la defensa respecto al vínculo legal que existía entre las partes procesales respecto a la cual la juez de primera instancia no ha establecido que exista o no exista prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe, sino que ha omitido emitir fundamentación alguna respecto, al establecer que la relación laboral es un presupuesto o un punto no controversial en el proceso, cuando en realidad debió pronunciarse o fundamentar respecto a porque se debe considerar como una relación laboral la relación de carácter civil existente entre las partes, efectuando para ello una relación fundamentada de las pruebas aportadas por las partes, máxime cuando existe un contrato de consultoría y no incurrir en un omisión de dicha obligación y una mera relación de documentos aisladamente.

Verificados los actuados procesales, se evidencia que la prueba documental que acredita la existencia de una relación de carácter estrictamente civil (fs. 151-152), no fue compulsada o valorada por la juez de primera instancia, reitero a establecer según su criterio que la relación laboral no era un punto controversial o esencial sobre el cual debía emitir un pronunciamiento o fundamentación específica, por lo que incurrió en una interpretación errónea o en una aplicación indebida de la obligación procesal establecida por los arts. 158 y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo.

Con relación a la controversia de la demanda, en este caso sobre la relación laboral, como parte demandada se acompañó pruebas suficientes para desvirtuar la relación laboral que alega la parte demandante, de fs. 118, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 a 150, 188 a 217, etc., conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de lo que se aduce que el actor prestó sus servicios bajo cierta características – contrato civil o consultoría, establecido en el art. 732 del Código Civil, lo que no corresponde el pago de los beneficios sociales, lo que documentalmente se acreditó mediante un contrato de fs. 151-152 de obrados, entre otra documentación.

La omisión respecto a la valoración y apreciación de la prueba referida a la existencia o no de una relación de carácter laboral en la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista N° 98/2019 en su numeral 4. Admite la inexistencia de dicha fundamentación específica respecto a la existencia o no de una relación de carácter laboral existente entre las partes, por parte de la juez de primera instancia al haber establecido la relación laboral como punto no controversial y suple dicha obligación de la Juez de Primera Instancia efectuando un análisis de la supuesta prueba aportada por las partes en primera instancia, pero de forma parcializada y sesgada a los intereses del demandante, incluso omitiendo emitir pronunciamiento o fundamentación alguna respecto a la prueba documental aportada por el demandado, contrato de consultoría de fs. 151-152 y, entre otras, las pruebas cursantes a fs. 118, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 q 150, 188 a 217, etc., prueba que debió ser compulsada y fundamentada por la Juez de Primera Instancia, a tiempo de establecer la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes y no deslindarse de dicha obligación estableciendo la relación laboral como un punto no controversial.

Petitorio:

Conforme a los argumentos expuestos, solicitó se ANULE el Auto de Vista N° 98/2019 de 6 de noviembre de fs. 301 a 302 de obrados.

Responde recurso de casación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0614/2020Fuente oficial