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AS/0614/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente denunció que las autoridades de inferior instancia no respetaron el principio dispositivo, ya que según el relato de defensa que efectuó Elisavet Ticona se debió acreditar la existencia de un contrato de compraventa judicialmente reconocido y protocolizado mediante la Escritura P...

Proceso
Reivindicación y restitución de inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 614/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: LP-73-22-S

Partes: Hugo Hernán Flores Mujica c/ Elisavet Ticona Ticona.

Proceso: Reivindicación y restitución de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 318 a 322, interpuesto por Hugo Hernán Flores Mujica contra el Auto de Vista N° 26/2022, de 27 de enero, que cursa de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y restitución de inmueble; promovido a instancias del recurrente contra Elisavet Ticona Ticona; el Auto de concesión de 14 de junio de 2022 cursante a fs. 325; el Auto Supremo de admisión N° 506/2022-RA, de 21 de julio, obrante a fs. 330 a 331; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda saliente de fs. 46 a 49, subsanado a fs. 56 a 59 vta. y 62 a 65 vta., Hugo Hernán Flores Mujica, promovió acción reivindicatoria y restitución de inmueble, dirigida en contra de Elisavet Ticona Ticona, quien quien una vez citada, mediante memorial que discurre de fs. 94 a 96, respondió de forma negativa y formalizó demanda reconvencional de inscripción judicial de registro de propiedad, que fue declarada por no presentada mediante resolución Nro. 154/2020, visible a fs. 106, tramitándose el proceso hasta la emision de la Sentencia Nro. 219/2021, de 10 de mayo, de fs. 252 a 258, donde la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y restitución de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Hugo Hernán Flores Mujica, mediante escrito cursante de fs. 265 a 268, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nro. 26/2022, de 27 de enero, que cursa de fs. 302 a 305, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los fundamentos siguientes:

I) Respecto a la denuncia en sentido que la A quo incurrió en incorrecta valoración de la prueba, debido a que no existen hechos que impidan la viabilidad de su demanda, que la conclusión a la que arribó la referida autoridad y que la demandada mediante la documentación de fs. 73 a 76, acreditó el título por el cual posee el bien en litigio, resultaría arbitraria.

El Tribunal de Alzada manifestó que, en el veredicto de primera instancia, la A quo valoró de forma adecuada los medios probatorios aportados a la causa, lo cual le permitió concluir que el demandante de forma voluntaria se despojó del derecho propietario que tuvo, por la venta que realizó en favor de Elisavet Ticona Ticona, transferencia demostrada con las literales de fs. 73 a 77 y 133 a 134.

II) Con relación a la aseveración que la Juez de instancia se equivocó al momento de asumir que la Elisavet Ticona posee el bien inmueble en litigio, en virtud del testimonio judicial de compraventa de fs. 73 a 76, sin considerar que este medio probatorio no guarda relación con los datos de identificación del predio en cuestión (superficie, número de matrícula, etc.).

Sobre este punto el Ad quem respondió que de acuerdo con las literales de fs. 73 a 76 y 133 a 134, lo referido por el recurrente carece de fundamento; primero, porque en el desarrollo de todas las actuaciones procedimentales no se realizó este tipo de observaciones; y segundo, porque los informes catastrales que determinan la ubicación del bien inmueble en litigio y los informes de tradición real, hacen ver que la denuncia impetrada por el recurrente se constituye en un mero acto dilación procesal.

III) En lo que concierne al cargo gravoso sobre vulneración al principio de verdad material, porque la A quo no dispuso que su denuncia de falsedad que recae sobre la Escritura Publica Nº 320/2019 sea dilucidada mediante una pericia.

El Ad quem refirió que el objeto del proceso versa sobre reivindicación por pérdida de posesión, razón por la cual el recurrente debe hacer valer su pretensión por la vía establecida por ley; asumió también, que entre tanto la referida prueba documental no sea privada de la eficacia que la reviste, mediante un proceso de nulidad o anulabilidad, la documentación pública de fs. 133 a 134 goza de plena fe probatoria otorgada por ley.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 318 a 322, interpuesto por Hugo Hernán Flores Mujica, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denunció que las autoridades de inferior instancia no respetaron el principio dispositivo, ya que según el relato de defensa que efectuó Elisavet Ticona se debió acreditar la existencia de un contrato de compraventa judicialmente reconocido y protocolizado mediante la Escritura Publica Nº 320/2019, de 08 de marzo, ante Notaria de Fe Pública No. 015 a cargo del Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna.

Acusó que en función al principio dispositivo la demandada no acreditó los hechos argüidos en su escrito de contestación, es decir, que el testimonio judicial que reconoció las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de compraventa cursante de fs. 73 a 76 tenga relación con el negocio jurídico inmerso en la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134, lo cual fue omitido tanto en la resolución de primera y segunda instancia.

Mencionó que no existe elemento probatorio que permita concluir que la venta de fs. 73 a 76 sería la misma que la venta plasmada en la Escritura Pública 320/2019 que cursa de fs. 133 a 134.

Arguyó que se vulneró el principio dispositivo debido a que los de instancia no establecieron por qué se introdujo hechos nuevos en la contestación como ser la venta a través de documento privado reconocido notarialmente, para acreditar la venta del bien inmueble objeto de litigio.

Aseveró que como primera actuación denunció la falsedad de la Escritura Publica Nº 320/2019, conforme consta en el acta de audiencia preliminar a fs. 165, sin embargo, la juez de la causa no dispuso que dicho medio probatorio sea sometido a pericia documentológica para determinar su falsedad o veracidad.

Manifestó que el documento público 320/2019 no contiene el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial del contrato de compraventa de 07 de marzo de 2014, hecho impeditivo alegado en la contestación por la parte demandada en la causa.

Exclamó que la A quo y el Ad quem, no aplicaron el principio de verdad material, debido a que no dispusieron el peritaje para determinar si la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134 resulta ser falsa.

Develó que el Tribunal de Alzada, le negó sin fundamento la producción de prueba pericial que permita dilucidar su denuncia de falsedad reclamada, como medio de defensa en este proceso, ya que para ello no resulta necesaria la interposición de una nueva demanda.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de reivindicación.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, no amerito respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: …el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes exclusivamente quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Hernán Flores Mujica
Demandado
Elisavet Ticona Ticona
Proceso
Reivindicación y restitución de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre

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