Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 614
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 485-2024
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado: Empresa Bolivian Wire and Cable Company SA.- CABLEBOL SA.
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 467 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por el Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de la apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, de fs. 440 a 447, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor, contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company SA.- CABLEBOL SA., por aportes devengados al Sistema de Reparto, Régimen Básico y Régimen Complementario; el Auto de 27 de mayo de 2024 de fs. 471, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 241/2024 de 24 de junio de 2024 de fs. 477, que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Auto Definitivo
Formulada la demanda de fs. 68 a 69, el Juez de Trabajo y Seguridad Social cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, de fs. 262 a 267, por el que declaró:
1.- Probada en parte la demanda de fs. 68 a 69, solamente sobre la solicitud de los aportes al Régimen Básico febrero/1996; marzo y abril/1997 y para el Régimen Complementario, febrero/1996; marzo y abril/1997, ordenando al SENASIR girar nueva nota de cargo, por los aportes no prescritos.
2.- Probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 218 a 219, inherentes al pago de los aportes devengados al Régimen Básico por el periodo comprendido del mes agosto/1993 y Régimen Complementario de los meses de enero/1987 y agosto/1993.
Sin cotas ni costos conforme a la Ley N⁰ 1178.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del Auto Definitivo de 15 de agosto de 2022, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 290 a 297, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido auto de vista el SENASIR promovió recuro de casación en el que alegó.
- El auto de vista impugnado no realizó una correcta interpretación del primer corte normativo emergente del art. 61 de la Ley N⁰ 1732 y el art. 1 del Decreto Supremo N⁰ 25177 de 28 de septiembre de 1998, normativa bajo la cual se notificó de forma masiva a todas las empresas, para que presenten sus declaraciones juradas y procedan a regularizar los pagos pendientes a la seguridad social a largo plazo, interrumpiendo de esta manera la prescripción de los aportes devengados.
- Refirió la interpretación contradictoria en el auto de vista y falta de motivación y fundamentación, como parte del debido proceso, alegó que, en el Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre de 2023 se infringió la "Ratio desidendi" de la Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 068/2014 de 10 de abril de 2014, que al expresa: “Al respecto el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 1369/200-1R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso... exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer, los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte disolutiva de la misma que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera la manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio desidendi que llevo al juez a tomar la decisión", no habiéndose fundamentado en el referido auto de vista en forma concordante a disposiciones legales en vigencia.
- Acusó errónea interpretación y aplicación de la ley y falta de congruencia, alegando que la parte resolutiva del auto de vista de manera simple y llana, declaró probada en parte la excepción de pago, sin pronunciarse sobre la prescripción, no habiendo realizado una valoración adecuada de la prueba, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo, donde el juez o tribunal de manera imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición; además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de normas, aspecto que de ninguna manera ocurrió en el presente caso.
EL Auto de Vista No. 049/2023, desconoció la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, interpretando de manera errónea la interpretación y fundamentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, que considerando los principios protectores que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, establecen por mandato constitucional que los aportes devengados son imprescriptibles por disposición expresa del art. 48 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado, de aplicación preferente de acuerdo a la estructura del citado art. 410 de la Norma Suprema y no se consideró por una parte la fase de transición que sufrió el Sistema de Reparto como efecto de la Ley N⁰ 1732, que determinó como fecha límite de aportes efectuados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, a partir del cual corre el computo de quince años para que opere la prescripción, citó como fundamento partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1425 2015-S2 de 23 de diciembre, Sentencia Constitucional Nº 1173-2017-S7 de 24 de octubre.
Hizo referencia a la infracción de falta de la debida fundamentación y motivación; puesto que, se vulnero el debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación, dejando de aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0712/2015-S de 3 julio, añadió que no realiza una correcta interpretación del art. 61 de la Ley N⁰ 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), no identifica el espíritu de dicho artículo con referencia al corte normativo y la cantidad de empresas que se tenían a esa fecha pendientes de pago de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo, dejando de lado pronunciamiento sobre las normas que regulan el tema de la prescripción de aportes devengados, que fueron expuestas en el memorial de recurso de apelación.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita auto supremo casando el Auto de Vista N⁰ 049/2023 de 22 de diciembre y se declare probada la demanda coactiva social, en consecuencia, firme y subsistente el auto de solvendo.
II.1. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de Auto de 3 de mayo de 2024 de fs. 468, y de conformidad con el Auto de 27 de mayo de 2024 de fs. 471 se concluyó que el demandante no contestó el recurso.
III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto de las infracciones de incorrecta, contradictoria y errónea interpretación de la norma, planteados por el recurso de casación del SENASIR, que contienen como elemento central, establecer si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto prescribieron o por el contrario, subsisten los montos adeudados, a efecto de consolidar su pago, corresponde precisar:
La Constitución Política del Estado en el art. 45-I, ampara el derecho de acceso a la seguridad social de los bolivianos, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
Régimen que conforme prevé el art. 45-III de la Constitución Política del Estado, cubre las prestaciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Ahora bien, se debe puntualizar que, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento y los Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.
Luego, el Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el art. 65 del Decreto Ley Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.
Posteriormente, esta norma fue aclarada por el Decreto Supremo Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, estableciendo en su art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Finalmente, el art. 48-IV de la actual Constitución Política del Estado señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Asimismo, debe considerarse que el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Por consiguiente, si bien el art. 230 del Código de Seguridad Social, no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, se debe advertir que ésta norma se encuentra inserta en Capítulo V del Título VI denominado, Régimen Jurídico Administrativo de dicho cuerpo legal y se refiere a la acción de los asegurados y beneficiarios; mientras que el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, insertó en el Capítulo III del Título II, previsto en el capítulo referido al Régimen de Cotizaciones, determina que la aplicación de esta última norma, concierne a la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó línea arriba, sufrió modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años, como periodo para que opere, todo conforme lo determina el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “…los (….) aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”.
Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su art. 123; así como por la jurisprudencia que este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 410 que prevé los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.
Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiese sido interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, (oportunidad en la que se publicó oficialmente), o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora; caso contrario, corresponder aplicar el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, pues determinar lo contrario implicaría vulnerar lo establecido por el art. 123 de la misma Norma Suprema, toda vez que no opera la retroactividad de la Ley.
Es evidente que en aplicación del art. 7 del Decreto Ley N⁰ 18494 de 13 de julio de 1981, aclarado por el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 08 de junio de 2000, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia social.
En el contexto normativo descrito, atendiendo los puntos del recurso de casación planteado por la entidad recurrente, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si la prescripción acaeció en el caso en análisis; o si por el contrario, se ha efectuado una incorrecta, contradictoria y errónea interpretación de la norma, por parte del Tribunal de Apelación; es por ello, necesario establecer la pretensión de la entidad recurrente, que impetra que mediante el recurso de casación se declare improbada las prescripción de las obligaciones del Régimen Básico comprendidas en las gestiones agosto 1993; febrero/1996, marzo y abril/1997 y por el Régimen Complementario, enero/1987, agosto/1993, febrero/1996, marzo y abril /1997, gestiones en las cuales, con relación a la prescripción, se encontraba vigente el Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981 hasta el 8 de junio de 2000, fecha en la que emitió el Decreto Supremo N° 25809; es decir, que el Decreto Ley N° 18494 se encontraba vigente durante el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que es la normativa que rige su aplicación.
En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el Decreto Ley N° 18494, cuyo art. 7 establecía:
“se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que el término de prescripción para el caso en análisis es de 15 años, en ese entendido resulta preciso efectuar el cómputo correspondiente, con la finalidad de establecer si ha configurado el transcurso del tiempo exigido legalmente para que opere la prescripción antes del inicio de las acciones del SENASIR; en ese entendido, se ilustra en el siguiente cuadro la gestión y el cómputo del plazo en el que aconteció la prescripción:
GESTIÓN
AÑO DE LA PRESCRIPCIÓN
1.987
2.002
1.993
2.007
1.996
2.011
1997
2.012
Conforme a la exposición del cuadro, se acreditó que el 21 de febrero de 2014, a través de nota con CITE:SENASIR/UNI.CAF.NA/Nº 001/2014 de 9 de enero de 2014, el SENASIR notificó a la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE COMPANY SA. “CABLEBOL SA.” con la nota de adeudos por el Régimen Básico y Régimen Complementario a la Seguridad Social, nota recepcionada y firmada por el señor Freddy Montoya, fecha que interrumpió la prescripción de conformidad con el art. 7 del Decreto Ley 18494 de 13 de julio de 1981, que establece: “El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, acreditándose que a partir de esa fecha (21 de febrero de 2014), quedó interrumpida la prescripción de los señalados adeudos.
En ese sentido, se advierte que los adeudos por el Régimen Básico y Régimen Complementario a la Seguridad Social de las gestiones 1996 y 1997, no prescribieron; en otras palabras, los adeudos por el Régimen Básico a la Seguridad Social por los periodos febrero/1996 y marzo y abril 1997, más los adeudos al Régimen Complementario a la Seguridad Social a la Seguridad Social por las gestiones febrero/1996; marzo y abril/1997, prescribían los años 2011 y 2012, respectivamente para esas gestiones.
Sin dejar de lado lo expuesto, resulta preciso redundar dentro el presente caso, que la Constitución Política del Estado fue promulgada el 7 de febrero de 2009, la que establece en el art. 48-IV, que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, lo que entraría en contraposición con lo dispuesto en el art. 7 del Decreto Ley N° 18494; por lo que considerando la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otros cuerpos normativos, norma que origina su aplicación preferente; empero, no puede pretenderse una aplicación ventajosa de la Constitución sobre el perfeccionamiento de la prescripción de gestiones ya acaecidas antes de su vigencia, es por ello que corresponde, realizar un análisis de los derechos laborales y sociales respecto de la aplicación de la Constitución Política del Estado, en hechos acontecidos antes de su vigencia, para ello debemos referirnos al Auto Supremo N° 165 de 25 de junio de 2014, emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó:
“Sobre la aplicación de la prescripción prevista por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR) y el respeto de las previsiones establecidas por los arts. 48.IV y 123 de la CPE, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, asumió el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la Ley”.
Lo expuesto nos permite apreciar que dentro la protección de los derechos y beneficios sociales, es posible la aplicación de la Constitución Política del Estado sobre hecho generados con anterioridad, cuando la prescripción no este consolidada, entendiéndose en consecuencia que la aplicación es posible, siempre que la prescripción no se hubiese operado antes del 7 de febrero de 2009, fecha en la que entró en vigencia la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, debe considerarse que la prescripción pretende evitar que este tipo de hechos se generen dentro un procedimiento de cobro de aportes sociales, porque la incertidumbre del obligado no puede permanecer en un estado de zozobra sobre las acciones que tomará el acreedor o en caso de instituciones jurídicas; sin embargo, en el caso en análisis, debe considerarse el nuevo ámbito proteccionista de los derechos y beneficios sociales de la Constitución Política del Estado, debe ser aplicado, con el cuidado de no afectar derechos que con el transcurso del tiempo ya se encontraban prescritos al 7 de febrero de 2009.
Todo lo expuesto anteriormente, es con el fin y la pretensión del resguardo de los derechos y beneficios sociales, pero sin que se genere un caos jurídico en cuando al cobro coactivo de gestiones pasadas de forma indeterminada, transgrediendo en definitiva la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, siendo equiparable a la autorización de efectuar la revisión de cualquier gestión sin importar la data de la misma, extremo que por el desorden jurídico que provocaría, es que no puede reabrirse gestiones consolidadas con la prescripción.
Con relación a la normativa vigente en materia de derechos de la seguridad social, se debe considerar que la aplicación de las diversas normas que fueron mutando el tiempo de la prescripción, por lo que fueron expuestas líneas arriba; por lo que se concluye, que en aplicación general del derecho material o sustantivo, rige la norma vigente al momento que acaece la condición que genera el derecho; en el presente caso, el inicio del cómputo de prescripción, por lo que no corresponde la aplicación de una normativa distinta al Decreto Ley N° 18494.
Dentro lo expuesto se debe considerar que en el caso, las gestiones 1987 y 1993 ya se encontraban prescritas antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo que los alcances de la imprescriptibilidad dispuesta por la Norma Suprema no causan efectos sobre las mismas; por otra parte, respeto a las gestiones 1996 y 1997, en relación a la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), las cotizaciones devengadas no se encontraban prescritas, al no haber operado la misma, siendo con consecuencia alcanzadas con la imprescriptibilidad dispuesta por el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado.
2. Sobre los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, no generan un criterio diferente al expuesto, toda vez que los casos analizados en ellos acontecen circunstancias diversas y un análisis de hechos diferentes, debiendo considerarse las gestiones en análisis y la aplicación normativa señalada anteriormente, más aún con el cuidado de la aplicación señalada de vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009). Se aclara que no se desconoce el derecho de los trabajadores al seguro a largo plazo; al no encontrarse en discusión el mismo; sino que, el objeto del presente proceso es determinar si operó o no la prescripción de la facultad del SENASIR para efectuar acciones de cobro, que hasta enero de 1994 prescribieron al mantenerse inactivas por más de 15 años, aspecto que no es contrario a lo dispuesto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, ni al pacto Internacional de Derechos Económicos; entendiéndose que el SENASIR, no puede considerar que la pasividad del actuar de la entidad pública puede acarrear consecuencias a los trabajadores, porque es obligación de toda entidad pública cumplir sus obligaciones dentro un tiempo razonable en el que ejerza sus facultades.
Sobre la errónea aplicación de la prueba, es necesario considerar que los antecedentes y la prueba acompañada al caso, permite establecer que el inicio de las acciones realizadas por SENASIR se originaron el 21 de febrero de 2014 (conforme nota con CITE:SENASIR/UNI.CAF.NA/Nº 001/2014 de 9 de enero de 2014), al efectuar la notificación de la comunicación de la deuda a la empresa coactivada, lo cual, conforme al ya citado art. 7 del Decreto Ley N° 18494, constituye una causal de interrupción de la prescripción; empero, este extremo no puede considerarse con relación a las gestiones 1987 y 1993, porque se encontraban prescritas a la fecha de inicio de acciones de SENASIR, aspecto que no genera efecto alguno.
Con relación a la acusación de falta de motivación y fundamentación, respecto al corte normativo, existe amplia y uniforme jurisprudencia; como el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, emitido por la Sala Civil, que señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
En ese sentido la promulgación de la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 y Ley de pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispusieron el 31 de abril de 1997, como la fecha de corte del Sistema de Reparto; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 24586 de 29 de abril de 1997 y la Liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, se dispuso que las empresas y entidades públicas y privadas deudoras, liquidaran, previa declaración jurada sus adeudos; concediéndoles un plazo de diez años a partir de enero de 1997, para cancelar las mismas, quedando sujetas al cobro coactivo en caso de no hacerlo.
Estas normas, no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25809, conforme entiende erradamente la entidad recurrente, pues sólo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores, no siendo evidente que el art. 2 del Decreto Supremo Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, hubiese modificado el régimen de la prescripción, pues tan sólo concedió al SENASIR, la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras, cancelar los aportes hasta el 30 de abril de 1997, mientras que la Resolución Ministerial Nº 816 de 21 de junio de 1999 y Resolución Administrativa Nº 072.01 de 18 de octubre de 2010, aclararon que la Dirección General de Pensiones, podía recuperar los aportes devengados a favor de la Seguridad Social, a largo plazo, considerando los quince años anteriores al 1 de mayo de 1997; es decir aplicando el plazo previsto por el aludido art. 4 del Decreto Supremo Nº 25809 y que la Dirección de Pensiones, efectuaría la liquidación de esos aportes devengados, estableciendo el alcance para cada régimen, de abril de 1987 a abril de 1997, régimen básico y de mayo de 1982 a abril de 1997, para el complementario; aplicando implícitamente los diez años establecidos en el art. 55 de la Ley Nº 1732, que fue instituido por estas normas, para la recuperación de esos aportes devengados.
Fue en ese razonamiento que el auto de vista impugnado emitió criterio, confirmando de manera correcta el Auto de 15 d agosto de 2022, en virtud a los argumentos expuesto en el señalado auto de vista.
Por lo que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con permisión de la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 459 a 467 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por el Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, contra el Auto de Vista Nº 049/2023 de 22 de diciembre, de fs. 440 a 447, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor, contra la empresa Bolivian Wire and Cable Company SA.- CABLEBOL SA.
Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.