Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 615/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 57/2016
Parte Acusadora : Meyer Aleyda Luna Mena y otros
Parte Imputada : Gladys Núñez Cori y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 335 a 343 vta., Rosalia Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero de fs. 303 a 304., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), la Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de acusadora particular, siendo concedido el beneficio del perdón judicial a las imputadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes Rosalía Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por el Auto de Vista 92/2015 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 603/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 292 a 298 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 16/2016 del 22 de febrero (303 a 304) que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo de 2016 (fs. 310), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae e siguiente motivo:
El Auto de Vista cimienta su relación de hechos y de derecho en aspectos totalmente distintos y/o no reclamados en el recurso de apelación restringida; toda vez, que siendo un delito de orden privado, nunca el recurso de apelación se fundó en algún cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, tampoco sobre el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni ausencia de fundamentación de un voto resolutivo, ya que en las pruebas judicializadas no existe dicho documento, tampoco la Sentencia apelada en cuanto a los delitos juzgados no tiene como bien jurídico “la Libertad Individual” sino el honor; aspecto que, vulnera sus derechos al debido proceso, legalidad seguridad jurídica e igualdad, contradiciendo así el Auto Supremo 442 del 10 de septiembre de 2007, ya que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación porque conforme al recurso de apelación restringida; y, lo resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto a no resolverse la problemática planteada no se tiene conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores, además es incongruente contradiciendo a los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 del 22 de abril de 2006, ya que no se circunscribió a los puntos denunciados pues se limita a desarrollar la relación de hechos, impertinentes, confusos en la redacción y sustento fáctico y jurídico que no coincidentes con el recurso de apelación restringida, conllevando a una actividad procesal defectuosa y vulneración a la tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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