Volver a sentencias
TSJ

AS/0615/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 615/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Potosí 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rosario Paco Vargas y otra

Delito : Lesiones Gravísimas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de enero de 2017, cursantes de fs. 363 a 366 vta. y 373 a 376 vta., Isidora Gaspar Jancko y Rosario Paco Vargas, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 46/16 de 31 de octubre de 2016, de fs. 317 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Maria Cristina Montesinos y Julio Miranda Martinez dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Ramos Gareca contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 4/2016 de 9 de marzo (fs. 212 a 237), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko, autoras del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajos comunitarios: a la primera, por el periodo de dos años y a la segunda, por el periodo de un año y seis meses, siendo absueltas del delito de Lesiones Gravísimas, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Rosario Paco Vargas (fs. 239 a 246 vta.) e Isidora Gaspar Jancko (fs. 254 a 261 vta.), el Ministerio Público (fs. 248 a 252) y la acusadora particular Leonor Ramos Gareca (fs. 263 a 270 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo rechazado el recurso del Ministerio Público sin trámite, mediante Resolución 35/16 de 4 de agosto de 2016 (fs. 307 y vta.) y posteriormente por Auto de Vista 46/16 de 31 de octubre de 2016 (fs. 317 a 342 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley, motivando la formulación de los recursos sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación, ambos similares en sus planteamientos y del Auto Supremo 192/2017-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, particularmente en cuanto a la incorrecta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, relativos a la imposición de la pena, alegan que el Auto de Vista recurrido al respecto no hubiese fundamentado del por qué concluyó, que el Juez de la causa obró correctamente en cuanto a este tópico, incumpliendo el art. 124 del CPP, con este antecedente las recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al “haber confirmado la sentencia apelada” (sic), contradijo los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, todos referidos a la imposición de la pena.

2) Denuncian la nulidad del Auto de Vista recurrido por mantener el defecto absoluto denunciado contra la Sentencia impugnada, pues en esta Resolución se sostuvo el grado de participación de ambas en base a la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014, documentos que hubiesen sido incorporados al juicio por su lectura en franca vulneración de los arts. 333 y 172 del CP, además que en el caso del certificado médico también se objetó su forma de obtención; sin embargo, el Tribunal de alzada mantuvo como válido dicho defecto con el fundamento de que el mismo no causó agravio, contradiciendo así la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 223/2007 de 28 de mayo, ambos relativos a la valoración correcta de la prueba y la labor de los juzgadores en la constatación de no vulneración de garantías, tanto constitucionales como procesales a tiempo del desfile probatorio, además de los Autos Supremos “037/2013-RR” de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, ambos referidos a la debida fundamentación.

En conclusión respecto de ambos motivos señalan que no se puede emitir un fallo sin la debida fundamentación, particularmente respecto del por qué se concluye que la pena fijada fue correcta, así también por qué se validó la incorporación de prueba sin respetar el procedimiento, contraviniendo lo establecido por los arts. 8, 9, 124, 37, 38, 40 y 271 del CP y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose su derecho a la defensa, previsto por el art. 115.II de la CPE, ya que debió haberse anulado la Sentencia también por los agravios expresados.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan que se declaren admisibles sus recursos y luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 192/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 387 a 389, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por Isidora Gaspar Jancko y Rosario Paco Vargas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2016 de 9 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del Iura Notiv Curia, declaró a Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko, autoras del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajos comunitarios: a la primera, por el periodo de dos años y a la segunda, por el periodo de un año y seis meses, siendo absueltas del delito de Lesiones Gravísimas, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) Conforme a la fundamentación fáctica de la Sentencia, se tiene que el 28 de abril de 2014, cuando la víctima se encontraba en la calle, Rosario Paco Vargas apareció y la empezó a agredir física y verbalmente, al grado de intentar morderle la cara, haciéndola caer al suelo y una vez que los vecinos las separaron, cuando la víctima se disponía a asistir a un centro médico a curar sus lesiones, fue interceptada por Isidora Gaspar Jancko, quien directamente le proporcionó un golpe certero en la cabeza y una serie de improperios. Como consecuencia de ello, se le habría ocasionado un daño en su salud con pérdida parcial del sentido del oído.

b) Se demostró que el 28 de abril de 2014, los directivos de los vecinos de la Av. Norte Potosí, zona 10 de la ciudad de Llallagua, convocaron a una reunión de la mencionada zona, a la que asistió la víctima y cuando ésta se encontraba esperando en el lugar, fue agredida en primera instancia por Rosario Paco Vargas y luego por Isidora Gaspar Jancko, quienes le ocasionaron lesiones en su integridad física, consistentes en equimosis en región mastoidea derecha de 2x1 cm, dolor a la palpación en región mastoidea izquierda, equimosis de 3x1 cm, dolor a la palpación en región mastoidea izquierda, equimosis de 3x1 cm en glándula mamaria izquierda cuadrante superior interno, equimosis en resolución de 2x1 cm en región escapular izquierda, equimosis de 2x1 cm en las extremidades superiores, equimosis de 2x2 cm en extremidades inferiores y escoriación de 1x1 cm en rodilla izquierda. En consideración a esas lesiones, se le otorgó una incapacidad de siete días, acreditado por el certificado médico forense de 30 de abril de 2014.

c) Se demostró que ocho días después de los hechos, la víctima ocurrió ante el médico otorrinolaringólogo Abelardo Machaca Quiroga, quien determinó que ésta presentaba sordera sensorineural bilateral por conmoción laberíntica de leve magnitud, contusión de región temporomandibular bilateral, ampliando los días de incapacidad a otros quince, conforme relata el certificado médico de 5 de mayo de 2015.

d) Por el dictamen pericial emitido por Andrés Flores Aguilar, Médico Legista y Forense de 19 de junio de 2015, ofrecido por el Ministerio Público, el dictamen pericial emitido por Armando Sierra Gareca, Cirujano Médico Legista y Forense de 12 de febrero de 2016 y el certificado médico emitido por Rómulo Rosales Delgado de 5 de mayo de 2014, se demostró de manera científica y objetiva, la inconsistencia en la valoración del certificado médico forense emitido por Abelardo Machaca Quiroga el 5 de mayo de 2015, en relación a los días de incapacidad; y finalmente, se acreditó la inconsistencia del certificado secuelar emitido por Leonardo Fabio Flores, por no adecuarse a los procedimientos establecidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y por el Ministerio Público, generando duda en el Tribunal.

e) Se probó de manera incuestionable, la concurrencia del art. 271 párrafo segundo con relación al 20 del CP, en virtud de que por ninguno de los dictámenes parciales, se observó el certificado médico legal forense de 30 de abril de 2014, emitido por Abelardo Machaca Quiroga.

f) No se probó si como consecuencia de las agresiones físicas de 28 de abril de 2014, se hubiera producido la lesión en el oído de lado derecho de sordera sensorineural bilateral de leve magnitud en la víctima, ni que ello hubiera sido provocado por las agresiones proferidas por Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko; toda vez, que la prueba no fue suficiente para establecer su plena responsabilidad en el delito de Lesiones Gravísimas.

g) No se demostró en forma objetiva que Leonor Ramos Gareca, tenga una enfermedad, discapacidad psíquica intelectual, física sensorial o múltiple o una debilitación permanente en su salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función, en virtud de que la prueba introducida a juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre esos aspectos.

h) Como agravantes, fundamenta la falta de sensibilidad, de valores humanos, de responsabilidad y respeto al prójimo, su no arrepentimiento frente al hecho, su fácil comprensión de un acto ilícito por la formación que tienen ambas involucradas Isidora Gaspar Jancko, dos carreras académicas en enfermería y derecho, ambas vinculadas al respeto a la integridad física de las personas, Rosario Paco Vargas de dirigente vecinal que se vincula a la representación de los derechos de las personas en representación directa dentro de un ámbito social.

i) Como atenuantes señala que Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko tienen una familia asentada, de recursos económicos relativamente buenos que se dedican a trabajar para poder sustentar su hogar y en razón de que Isidora Gaspar, se encuentra a cargo de toda la manutención de su familia, su madre y sus dos hijos, además su dedicación en sus hijos, velando por su educación, alimentación, salud y sobre todo atención de su hija mayor que se encuentra enferma. Y Rosario Paco Vargas de atención a su esposo e hija con responsabilidad y servicio a la sociedad, además de tomar en cuenta el buen comportamiento de ambas.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida las imputadas Rosario Paco Vargas (fs. 239 a 246 vta. y 294 a 297) e Isidora Gaspar Jancko (fs. 254 a 261 vta. y 298 a 301) el Ministerio Público (fs. 248 a 252) y la acusadora particular Leonor Ramos Gareca (fs. 263 a 270 vta. y 302 a 303 vta.), que fueron resueltos: en primera instancia rechazado el recurso del Ministerio Público sin trámite, mediante Resolución 35/16 de 4 de agosto de 2016 (fs. 307 y vta.) y posteriormente el Auto de Vista 46/16 de 31 de octubre de 2016, ambos dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas; y en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley.

1) Durante el juicio se demostró la personalidad de las imputadas, concluyendo que no tienen inclinación al hecho delictivo, razón por la cual desempeñan una actividad lícita en bien de toda la colectividad; por el contrario, con relación a la supuesta víctima se demostró que es una persona agresiva, que el presunto hecho fue preparado por ella, pese a ello, se les impuso una sanción muy elevada, incluso sin ningún tipo de descanso, ya que incluye sábados, domingos y feriados.

Agregan que no cuentan con antecedentes policiales ni penales, incluso se demostró que Rosario Paco Vargas fue la agredida y que todo fue un invento, una trampa con oscuras intenciones, así como que la precitada fue víctima al existir en su favor varias atenuantes; sin embargo, no se impuso en su favor el mínimo establecido por el art. 271 del CP y respecto de Isidora Gaspar Jancko, se determinó con la prueba de cargo y descargo que nada tuvo que ver, más al contrario fue víctima de las circunstancias y que todo fue un invento y trampa, cuando se demostró que no causó ningún daño físico a nadie. Por lo que, concluye que no se tomó en cuenta el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, aplicando las atenuantes que correspondían.

2) La Sentencia sostiene su participación en grado de autoras del delito de Lesiones Leves, sobre la base de dos documentos, la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014, que no fueron incorporados al juicio por su lectura, en total vulneración de los arts. 333 y 172 del CPP, además que el referido certificado médico fue requerido en la ciudad de Oruro dentro del proceso penal seguido contra personas desconocidas; es decir, en un caso genérico y tanto dicho documento como el requerimiento fueron presentados junto con la querella el 2 de septiembre de 2014, sin que ellos hubieran sido obtenidos, cumpliendo las formalidades establecidas por ley; es decir, que se debió haber emitido a requerimiento del fiscal a cargo de la investigación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el Auto de Vista impugnado, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, con los siguientes argumentos relativos a los motivos alegados en el recurso de casación:

a) En cuanto a que no se hubiera impuesto el mínimo considerando el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer la pena mínima establecida por la segunda parte del art. 271 del mismo cuerpo legal, señala que del análisis de la Sentencia en la parte de fundamentación de la pena, el Tribunal aquo tomó en cuenta las agravantes y atenuantes por haber subsumido la conducta de las recurrentes a lo establecido por el art. 271 segunda parte del Código Penal, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios de ayudante de cocina y limpieza en el Centro de Acogida para Niñas Margarita Auger, de lunes a domingo de horas 6:00 a 8:00 por el periodo de dos años, que es el término medio entre uno y tres años de sanción, que establece el referido delito; consecuentemente, el Tribunal aquo aplicó correctamente los arts. 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP; por lo tanto, el agravio no es evidente.

b) Respecto a que la Sentencia estuviera basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que de la revisión de dicho fallo, en la parte relativa a la Fundamentación Probatoria Jurídica, se evidencia que el Tribunal de Sentencia hizo una ponderación de toda la prueba de cargo y descargo; y, que de la revisión de los contenidos, se establece que esta prueba fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios de ponderación de toda la prueba de cargo y descargo, en los juicios realizados sobre las testificales y literales analizadas, en los alcances de la pericia se infiere que el Tribunal de origen aplicó la sana crítica y el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a las circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de mérito hubiera valorado defectuosamente la prueba, no se advierte que la Sentencia recurrida estuviese basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, por lo que no es evidente el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, las imputadas denuncian que el Auto de Vista carece de fundamentación, dado que: a) Ante su denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP por parte del Juez de la causa, relativos a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada no hubiera explicado la razón por la cual, dicha autoridad hubiera obrado correctamente; y, b) No hubiera determinado por qué se validó la incorporación de prueba ilegalmente introducida, como es la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si concurre contradicción con los precedentes contradictorios invocados a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Precedentes contradictorios invocados.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...es posible advertir que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta razonable a las recurrentes, pues si bien no resulta ampulosa, expone adecuadamente los motivos y las razones por las que considera, que el Tribunal de Sentencia de Llallagua determinó aplicar la sanción de trabajos comunitarios de ayudante de cocina y limpieza en el Centro de Acogida para Niñas Margarita Auger, en los términos establecidos por la Sentencia, al haber de un lado subsumido la conducta de las imputadas a la segunda parte del art. 271 del CP...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rosario Paco Vargas y otra
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curiaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0615/2017-RRCFuente oficial