Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 615 /2019
Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: LP-25-19-S
Partes: Mery Cristina Durán de Arce c/ Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth
Durán Rada y Martín Callisaya Quito.
Proceso: Anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 521 a 528 interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce, y el de fs. 532 a 540 vta. interpuesto por Martín Callisaya Quito, ambos contra el Auto de Vista Nº 471/2017 de fecha 14 de noviembre, cursante de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce contra Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth Durán Rada y Martín Callisaya Quito; los memoriales de contestación a dichos recursos que cursan a fs. 544 y de fs. 546 a 549 vta., el Auto interlocutorio de concesión de los recursos de fecha 28 de enero de 2019 cursante a fs. 552; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 156/2019-RA de 25 de febrero que cursa de fs. 559 a 561 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mery Cristina Durán Rada de Arce representada legalmente por Paola Andrea Arce Durán, por memorial de fs. 23 a 33 vta., subsanado por memorial a fs. 37 y vta., inició proceso ordinario de anulación (anulabilidad), acción de nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron dirigidas contra Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth Durán Rada y Martí Callisaya Quito, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 111 a 113 vta., Franklin Durán Rada y Exaltación Ruth Durán Rada, contestaron a la demanda de forma afirmativa, y en el caso de Martín Callisaya Quito, éste fue declarado rebelde por Auto de fecha 28 de julio de 2015 que cursa a fs. 118.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 364/2016 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 470 a 474 vta., declarando PROBADA en parte la demanda en lo referente a la pretensión de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 787 de 22 de marzo de 2012 en la cuota parte de la actora, ordenando en ese sentido, que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción en la oficina de Derechos Reales del 12,5% de acciones y derechos que posee Mery Cristina Durán Rada sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0085860; asimismo, declaró IMPROBADA la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 2654/2011; e IMPROBADA la reivindicación así como los daños y perjuicios. Sin lugar a costas.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mery Cristina Durán de Arce a través del memorial de fs. 477 a 482 vta., y Martín Callisaya Quito por memorial de fs. 487 a 489 vta., interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 471/2017 de 14 de noviembre cursante de fs. 516 a 519, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de la revisión de la sentencia apelada habrían advertido que cuando el juez A quo se refirió a la primera pretensión de anulabilidad del contrato de compraventa instrumentalizado en la Escritura Pública Nº 787 de 22 de marzo de 2012, habría considerado esta como un hecho admitido por las partes, por lo que en virtud a lo establecido en los arts. 1094, 1103 y siguientes del CC, refirió que se encontraría demostrado que el lote objeto de litis correspondería a cada uno de los coherederos en acciones y derechos, resultando de esta manera la demandante copropietaria del 12.5% del inmueble, empero, en virtud al principio de conservación de los actos jurídicos de transferencia y en aplicación del art. 550 del C.C., habría decidido mantener válida la transferencia de los vendedores en un 87.5% del bien inmueble y no así respecto a la cuota parte que le correspondería a la actora; sin embargo, dicha determinación habría sido realizada sin explicar las razones por las cuales se decidió aplicar dicha disposición normativa, considerando que dicha disposición regularía expresamente la nulidad parcial del contrato y la pretensión de la actora sería de anulabilidad del contrato.
Adicionalmente, los jueces de alzada advirtieron que el juez de primera instancia no habría considerado que al haberse demandado la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 787/2012 que contiene el contrato suscrito por María Hortencia Rada Marín Vda. de Durán, Franklin Durán Rada y Exaltación Ruth Durán Rada en favor de Martín Callisaya Quito, correspondía que la demanda también sea dirigida contra María Hortencia Rada Marín Vda. de Durán, que si bien habría fallecido en fecha 23 de enero de 2013, conforme se acreditaría por el certificado de defunción a fs. 35, empero no se tendría demostrado que ésta no tenga otros herederos.
Por lo expuesto, el citado Tribunal Ad quem, ANULÓ obrados, hasta fs. 463 vta., inclusive; disponiendo que el juez de primera instancia regularice el proceso.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Mery Cristina Durán de Arce por memorial de fs. 521 a 528 y Martín Callisaya Quito a través del memorial de fs. 532 a 540 vta., interpusieron recursos de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce (fs. 521 a 528).
Del presente medio de impugnación se observa que la actora acusa los siguientes extremos:
- Que el Tribunal de Alzada carecería de atribución legal para “presumirius tantum”, hechos jamás alegados por las partes en primera instancia, por lo que dicho Tribunal debió circunscribirse a conocer, verificar y resolver los hechos afirmados por las partes tanto en la demanda, contestación, reconvención, como en sus eventuales apelaciones y no presumir de manera ilegal y arbitraria la incomparecencia de algunos interesados, cuando dicha suposición, como ya se dijo supra, jamás habría sido alegada por las partes.
- Acusa que los jueces de segunda instancia habrían omitido diligenciar la prueba para llegar a la verdad material de los hechos, y contrariamente habrían decidido anular obrados, cuando era su deber diligenciar oportunamente el medio probatorio idóneo para conocer la verdad respecto a la supuesta existencia o inexistencia de más herederos de María Hortensia Rada de Durán.
- Arguye que el Tribunal Ad quem habría anulado obrados de oficio de manera ilegal, pues la situación jurídica advertida no estaría descrita por la Ley como causal de nulidad.
- Denuncia también que los jueces de segunda instancia al pronunciar un Auto de Vista anulatorio habrían incumplido su deber de resolver la controversia de fondo, sin embargo, desobedeciendo lo estipulado por el art. 265 del Código Procesal Civil, no se habría circunscrito a todos los reclamos acusados en apelación.
Por los fundamentos expuestos, solicita se case totalmente el Auto de Vista y fallando en lo principal del litigio declare probada las pretensiones demandadas.
Respuesta al recurso de casación interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce.
El codemandado Martín Callisaya Quito, por memorial que cursa de fs. 546 a 549 vta., después de hacer alusión a los fundamentos expuestos en el memorial de casación de la parte actora y los que sustentaron el Auto de Vista recurrido, contestó a la impugnación, bajo los siguientes fundamentos:
- Que el Tribunal de Alzada adecuó su actuar al art. 271.I del Código Procesal Civil, pues habría violado e interpretado de manera errónea la Ley Nº 025, sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
- Que no se habría realizado en segunda instancia una correcta valoración y ponderación de las pruebas, por lo que los jueces de alzada habrían incurriendo en error de hecho y de derecho, modificando el contenido de las apelaciones y de la sentencia.
- Que los agravios son el límite de conocimiento del Tribunal Ad quem, por lo tanto, al no estar ninguna de las apelaciones dirigidas a acusar la falta de motivación o fundamentación, pues los extremos acusados estaban referidos a otros aspectos de fondo, considera que no correspondía alejarse de los mismos.
- Aduce también que no habría atisbo alguno de que en la demanda o contestación existiese otro sujeto procesal a quien no se hubiese citado, por lo que considera como una exageración que tornaría de ultrapetita la resolución de Alzada, pues se intentaría incluir a la litis a una persona que no es parte vinculante en la causa.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se anule dicha resolución por falta de motivación y fundamentación.
Del recurso de casación interpuesto por Martín Callisaya Quito (fs. 532 a 540 vta.).
El codemandado, en su calidad de recurrente denuncia los siguientes reclamos:
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