Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0615/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente observa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, en particular, respecto al agravio donde cuestionó la valoración del avalúo pericial de fs. 152 a 169 en sentido de que ...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 615/2020 Fecha: 01 de diciembre 2020

Expediente: CB-42-20-S.

Partes: Gloria Catalina Agreda de Choque c/ Herederos de Olga Vitalia Heredia Vásquez, Herederos de Jaime Carlos Heredia y presuntos interesados.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 544, interpuesto por Gloria Catalina Agreda de Choque en contra del Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de los herederos de Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros; el memorial de contestación de fs. 556 a 558; el Auto de Concesión de fecha 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 575; el Auto Supremo de Admisión Nº 561/2020-RA de fs. 581 a 582 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 489 a 493 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por la defensora de oficio e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteadas por la misma defensora.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gloria Catalina Agreda de Choque, mediante el memorial de fs. 497 a 498, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por el término establecido por ley, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, y el cumplimiento de los demás requisitos; es decir, que la misma haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

En el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento de dichos presupuestos, en razón de que la prueba pericial de fs. 152 a 169, ha demostrado que la actora no cumplió con el requisito del plazo estipulado para la procedencia de la usucapión, tanto más, si la actora relata que al no contar su propiedad con salida hábil hacia la calle, habría utilizado el inmueble pretendido como una servidumbre de paso, extremo que tiene otro tratamiento conforme prevé el art. 362 del CC.

3. Resolución de segunda instancia impugnada a través del recurso de casación de fs. 536 a 544 interpuesto por Gloria Catalina Agreda de Choque, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de alzada, ha omitido pronunciarse respecto a los fundamentos de su recurso de apelación, en particular, respecto al agravio donde cuestiona la valoración del avalúo pericial de fs. 152 a 169 en sentido de que el juez solo consideró dicho avalúo en cuanto a las mejoras introducidas de forma paulatina y no en cuanto al tiempo de posesión que ésta prueba demostraba.

Denuncia la violación de los arts. 138 y 87 del CC y 213.I y 265.III de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada únicamente otorgó merito a la prueba pericial de fs. 152 a 169, ignorando que en el cuaderno cursan otras pruebas como la declaración testifical de cuatro ciudadanos que de manera uniforme y conteste han establecido saber que en el terreno pretendido se trabajaban labores de sembradío y que dicho predio ha sido poseído por la recurrente por más de diez años; además, que existe otro avalúo pericial que cursa en fs. 33 al 111, que devela una duda respecto al contenido del avalúo de fs. 152 a 169.

Reclama que el Ad quem no ha valorado ni examinado la prueba testifical de cargo que cursa de fs. 176 a 177 vta., donde los testigos, Justina Caveros Claure, Candelaria Aliendre de Palenque, Ponciano Reyes Cordero y Giovana Genny Mérida Almaraz, han señalado de manera uniforme que conocen a la recurrente como poseedora del inmueble pretendido por más de diez años y que la misma ha realizado mejoras sobre dicho predio. Esta omisión, a criterio de la actora, importa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los tiene conocimiento y a los cuales, en este caso, el Tribunal de apelación, no les ha otorgado valor.

Cuestiona que el Tribunal de grado no haya otorgado un remedio legal a la inconsistencia del juzgador de grado que otorgó valor probatorio a la prueba de inspección ocular, cuando esta prueba se encontraba anulada por efectos de la resolución de 13 de febrero de 2014.

Sostiene que el Ad quem incurrió en error de hecho y derecho al valorar la prueba de peritaje, puesto que únicamente valoró el informe pericial de fs. 152 a 169 e ignoró pronunciarse sobre el otro informe que cursa de fs. 33 a 111.

Refiere que el tanto el juez de grado como el Tribunal de alzada exceden sus facultades, pues sin tener capacidad de generar jurisprudencia ni alterar las normas promulgadas, establecen como requisito de la usucapión la necesaria construcción de un inmueble dentro del predio pretendido. Extremo que es dispuesto sin considerar que en caso de autos se tiene demostrado que su persona cuenta con una vivienda en la parte anterior del terreno pretendido, lo que hace que sea innecesario la construcción de otra vivienda dentro de dicho terreno, más aún si se considera que el mismo en su mayor parte ha sido destinado a la siembra y la cosecha.

Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y sea con el pago de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso formulado por la recurrente carece de una clara fundamentación, por cuanto, no hace otra cosa que una simple relación de los antecedentes, sin indicar las leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos hace notar la falsedad o el error del Tribunal de grado, pues lo argüido en el memorial del recurso se asemeja más a un alegato de buena prueba para sentencia y no a una impugnación, mucho más si se toma en cuenta que no reúne los requisitos formales que especifica el inc. 3 del art. 274 del CPC.

En merito a lo argumentado, solicita que el recurso del contrario sea rechazado por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ANIMUS POSSIDENDI/Es un elemento subjetivo de la posesión, se demuestra por actos de control y las circunstancias circundantes, es el que distingue la posesión de la detentación.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Catalina Agreda de Choque
Demandado
Herederos de Olga Vitalia Heredia Vásquez, Herederos de Jaime Carlos Heredia y presuntos interesados.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre .

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020AS/0615/2020Fuente oficial