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TSJReiteradora

AS/0615/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

La recurrente citando los arts. 5 del Código Procesal Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, argumentó que los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrieron en violación, interpreta...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 615

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 305/2020-S

Demandante: Ximena Esther Lora Camacho

Demandado: Cintia Nair ligarte Sánchez

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66, interpuesto por Cintia Nair Ligarte Sánchez, contra el Auto de Vista N° 245/2019 de 26 de noviembre de, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 57 a 61, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Ximena Esther Lora Camacho en contra de la recurrente; el Auto de 01 de septiembre de 2020 de fs. 72, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 79, por el que se admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la dudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 40, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 11.839 (Once mil, ochocientos treinta y nueve 00/100 Bolivianos) en favor de la demandante, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación planteado por Cintia Nair Ligarte Sánchez, mediante Auto de Vista N° 245/2019, de 26 de noviembre, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se CONFIRMÓ la Sentencia 26 de abril de 2018, cursante de fs. 37 a 40.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Cintia Nair Ligarte Sánchez, de fs. 64 a 66 vta., alegando:

Citando los arts. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), argumentó que los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de disposiciones legales; refirió que conforme el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cálculo de la indemnización se realiza tomando en cuenta el promedio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, que la demandante jamás percibió el salario de Bs. 1.623,17.-, habiendo el Juez de primera instancia como el tribunal de alzada, incurrido en aplicación indebida de la Ley, al indicar un monto que no corresponde; añadió que, si bien corresponde al empleador la carga de la prueba; también, es obligación del demandante aportar elementos probatorios que apoyen su pretensión, no existiendo en obrados prueba de que la actora hubiera percibido ese salario.

Asimismo, refirió que de la prueba de descargo presentada, en particular la confesión de la adversa de fs. 34-35, no se percataron de la violación del art. 167 del CPT, porque de la respuesta a la pregunta ,9, se colige que su persona como empleadora nunca despidió a la demandante, que cumplió con otorgarle vacaciones, además de haber admitido que se le pago su sueldo completo, no pudiendo existir sueldo o salario por un periodo no trabajado y que por tanto, la vacación concedida en Sentencia no le corresponde, porque la Librería estaba clausurada por Impuestos Nacionales.

Por último, señaló que no se compulsó ni valoró correctamente la prueba de descargo cursante en el proceso, pue la actora no presentó prueba que demuestre o acredite su despido; por lo que, no le corresponde el desahucio otorgado en Sentencia y Confirmado en el Auto de Vista.

Petitorio

Concluye solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista N° 245/2019, de 26 de noviembre recurrido y deliberando en el fondo se declare sin lugar el pago de desahucio, vacación y modificar el sueldo promedio indemnizable.

Contestación al recurso de casación

A través de decreto de 12 de agosto de 2020 de fs. 68, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por Cintia Nair Ligarte Sánchez, habiendo la demandante Ximena Esther Lora Camacho contestado, por memorial de fs. 70 a 71, señalando que la demandada no cumplió con el principio jurídico constitucional, y laboral procesal de la Inversión de la Prueba, solicitando se declare Infundado y/o Improcedente el recurso interpuesto, con costas.

Admisión

Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, de fs. 79, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66 interpuesto por Cintia Nair Ligarte Sánchez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sobre el promedio indemnizable y la acusada violación del art. 19 de la LGT, revisados los antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de 26 abril de 2018, que determinó cómo sueldo promedio indemnizable de la actora la suma de Bs. 1.623,17.-, este Tribunal Supremo, considera correcta la decisión del Tribunal de alzada, en cuanto a la determinación del sueldo promedio indemnizable, debido a que, demostrada como se tiene la relación laboral, el Tribunal de apelación, conforme el art. 52 de la L.G.T. "Remuneración o salario es el que percibe el empleado obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo nacional, cuya fijación según los ramos de trabajadores y las zonas del país, se hará por el Ministerio de Trabjao. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por seo o nacionalidad." a través de la cual constato que el sueldo promedio indemnizable debe contener el salario dase, así como el incremento salarial de la gestión 2015, tal como señala el art. 19 de la LGT, máxime si la parte patronal, no cumplió con la obligación procesal de la carga predatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT, para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable de la trabajadora, lo que permitió al Tribunal de Apelación forme libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos y la aplicación normativa, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, al haberse percatado que el Juez de la causa, efectuó un cálculo correcto sobre el salario promedio indemnizable de Bs. 1.623,17.- conforme el incremento de la gestión 2015, de acuerdo a lo determinado por el art. 8 del DS N° 2346 de 1 de mayo de 2015, promedio sobre el cual se elaboró la liquidación correspondiente, no siendo evidente la vulneración normativa acusada.

Asimismo, con relación a la violación del art. 167 del CPT, respecto de la confesión judicial provocada a la cual fue emplazada la demandante, de la revisión de la misma, se constata que en la respuesta novena, refirió que cuando la Librería donde prestada sus servicios, fue clausurada, evidentemente se le pagó un sueldo completo; empero, aclaró que, en ningún momento se le explicó, que ese tiempo era a cuenta de vacación, declaración que no otorga cabida a otra interpretación, que la empleadora no puede negar el pago de las vacaciones a la actora, por lo que mal podría tenerse como prueba, el hadársele cancelado vacaciones a la demandante, tal cual pretende la recurrente.

Conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, aplicada correctamente por el Tribunal de Apelación, consideró que, no era correcto negar a la actora el pago de sus vacaciones, pues la empleadora le pagó su sueldo completo, a pesar que la Librería se encontrada clausurada, entendiéndose que lo hizo en aplicación del art. 6 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, no pudiendo cambiársele su salario a la trabajadora con el reconocimiento de sus vacaciones, por ser esos conceptos diferentes, argumentos que alegó la empleadora como excusa para evitar el pago de los derechos laborales reclamados.

Por último, la recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración en las pruebas, sobre éste particular, se debe considerar que conforme a los arts. 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador y, si bien es cierto que, conforme a dicha norma, el trabajador no se encuentra limitado de tal actividad, no es menos evidente que la misma resulta potestativa respecto a las pruebas que estime convenientes.

La previsión legal citada, encuentra fundamento en el hecho que, es el empleador quien se constituye en el depositario natural de la documentación relativa a la relación laboral, sobre los que el trabajador no tiene acceso y, si lo tiene, siempre será limitado. En ese marco, la probanza atribuida al trabajador, tendrá relación con toda aquella documentación que cursare en su poder y considere útil para formar convicción en el Juez.

En definitiva, a diferencia del proceso civil, en materia laboral, la actividad probatoria del trabajador demandante no tiene el mismo carácter obligatorio que la Ley le atribuye al empleador, quien tendrá la carga procesal de desvirtuar las pretensiones de aquel, ergo, mal podría censurarse la decisión del Juez a título de que el trabajador no hubiese adjuntado o presentado pruebas.

Bajo estos parámetros se concluye, no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66, interpuesto por Cintia Nair Ligarte Sánchez, contra el Auto de Vista N° 245/2019 de 13 de octubre, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INDEMNIZACIÓN/Para el cómputo del mismo debe tomarse el promedio de los tres sueldos incluyéndose el conjunto de retribuciones siempre y cuando le correspondan.

Datos del proceso

Demandante
Ximena Esther Lora Camacho
Demandado
Cintia Nair ligarte Sánchez
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo

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