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TSJ

AS/0615/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 615

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 482-2024

Demandante: Erika Vanesa Paz Rodríguez

Demandado: Empresa PLASCONST

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 461, interpuesto por la empresa PLASCONST, a través de la apoderada, Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación del propietario, Gonzalo Francisco Llanos Quíntela, contra el Auto de Vista Nº 231/2023 de 4 de diciembre de fs. 449 a 454, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Erika Vanesa Paz Rodríguez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 466 a 468; el Auto de 22 de mayo de 2024 de fs. 469, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 237/2024 de 24 de junio de fs. 475 a 476, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de febrero de 2022 de fs. 419 a 426, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 177 a 179, con relación a lo conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo, PROBADA en parte por el concepto de sueldos devengados, gastos de alimentación e IMPROBADA con relación al concepto de incumplimiento de 61 días de multa y gastos de vivienda, conforme la liquidación siguiente:

Fecha inicio relación laboral: 1 de febrero de 2014.

Desvinculación laboral: 15 de noviembre de 2014.

Tiempo de Servicios: 9 meses y 14 dias.

Salario Promedio Indemnizable: Bs.5.000.

Indemnización: Bs. 3.944,26.

Duodécimas de aguinaldos: Bs.15.777,04.

Salarios devengados: Bs.21.333.24.

Gastos de alimentación: Bs. 4.426,66.

Total: Bs.45.481.,02.

Cuantía que será objeto actualización y de la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia. Con costas y costos

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 431 a 437, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 231/2023 de 4 de diciembre de fs. 449 a 454, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada de 8 de febrero de 2022 de fs. 419 a 426, con costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.3.1. Error de hecho y de derecho del Tribual de Alzada.

Con relación al pago de indemnización alegó que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, determinaron la suma de Bs.5.000, como salario promedio indemnizable, incurriendo en error, porque el sueldo de la demandante era de Bs.3.000, como consta de los recibos de pago de fs. 312 a 314 y de la confesión provocada absuelta por su persona de fs. 356, prueba que no valoró el Tribunal de segunda instancia.

En cuanto al tiempo de servicios indicó que existe prueba de la fecha de conclusión laboral, cursante de fs. 294 a 317, que acredita que la obra de construcción concluyó el 22 de septiembre de 2014, siendo imposible que la actora trabaje hasta el 15 de noviembre de 2015.

Sobre el pago de sueldos devengados señaló que la prueba acompañada acredita que se le pago la totalidad de los sueldos.

El Tribunal de Alzada al otorgar indemnización por más tiempo del trabajado ha vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, porque no aplicó cabalmente lo establecido en los arts. 128, 145 y 213 inc. 3), del Código Procesal Civil

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 466 a 468, el demandante contestó señalando que el recurso de casación no cumple los requisitos previstos en el art. 274 parágrafo I, núm. 3 del Código Procesal Civil; además que la parte adversa se ha limitado a señalar que supuestamente existiría error de hecho y de derecho en el auto de vista, sin especificar ni explicar en qué consiste el imaginario error de hecho y de qué forma se habría incurrido en esos errores de derecho, puesto que ambos, son completamente diferentes.

La parte adversa alegó aspectos ya dilucidados por los de instancia, llegando al extremo de "copiar y pegar" en su computadora prácticamente el mismo texto del memorial que contiene su recurso de apelación de fs. 431 a 437, con ello demuestra su absoluta impericia en la formulación de un recurso de casación, extremo que se evidencia con claridad meridiana del hecho que volvió a acusar agravios como si este recurso se tratase de una instancia más del proceso; es más, ha desnaturalizado su petitorio, porque no ha consignado lo que solicita, esto alegó debido a que desconoce que las causales de casación deben ser necesariamente fundamentadas, lo cual no ha sucedido; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, referidos al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, respecto del pago de la indemnización, el tiempo de servicios y los sueldos devengados, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Con relación al pago de la indemnización alegó que, los de instancia erróneamente determinaron el salario promedio indemnizable de Bs.5.000, pese a que el sueldo de la demandante era de Bs.3.000, como consta de los recibos de pago de fs. 312 a 314 y de la confesión provocada absuelta por su persona de fs. 356, prueba que no fue valorada por el Tribunal de Apelación.

Revisadas las pruebas de fs. 312 a 314, acreditan el pago a cuenta del contrato de trabajo “Construcción Dirección Distrital de Educación de Acasio”, cancelados en favor de la demandante en los montos de Bs.13.000, 10.000 y 8.000, que de ninguna manera acreditan que el sueldo mensual era Bs. 3.000; pues, no existe un desglose en su texto que permita arribar a esa conclusión.

En cuanto a la denuncia que el Tribunal de Alzada no valoró la confesión provocada de fs. 341 (erróneamente mencionada a fs. 356), resulta evidente que el Juez de primera instancia anuló obrados hasta fs. 284, actuados entre los que se encuentra el citado acto procesal; en tal consecuencia, no pudo reconocerse algún valor legal por parte del Tribunal de Alzada.

En ese entendido, se colige que fue correcta la determinación de los de instancia, respecto del salario promedio indemnizable de Bs.5.000, que fue demandado por la actora y que no fue desvirtuado con prueba fehaciente por la parte empleadora; concluyéndose que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, el Tribunal de Alzada, ha realizado una correcta valoración de la prueba aportada conforme disponen los arts. 3, inc. j), 66, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

En cuanto al tiempo de servicios alegó que la prueba de fs. 294 a 317, acredita que la obra de construcción, concluyó el 22 de septiembre de 2014, por ende, también la relación laboral, siendo imposible que la actora trabaje hasta el 15 de noviembre de 2015 (el dato correcto es 15 de noviembre de 2014).

Al respecto, revisada la prueba mencionada, se constató que, al margen de la fecha de conclusión del proyecto referida por la empresa demandada (22 de septiembre de 2014), cursa a fs. 301 el Acta de Recepción Provisional de la obra “Construcción Dirección Distrital Acasio” de 22 de septiembre de 2014; a fs. 305 el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 28 octubre de 2014 y a fs. 315 el Acta de Recepción Provisional de Obra “Construcción Internado Piriquina” de 2 de febrero de 2015, proyecto en el que también prestó sus servicios la demandante y que no fueron desvirtuados; elementos que, contradicen lo señalado por el recurrente y contrariamente corroboran lo manifestado por la actora referente al tiempo de servicios prestado desde el 1 de febrero al 15 de noviembre de 2014.

Sobre este punto, es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, debe examinar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar la verdad material de los hechos; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, además de la inversión de la prueba.

En el caso, la empresa empleadora era quien debió demostrar con prueba suficiente todas sus aseveraciones, para desvirtuar la demanda, aspecto que no ocurrió; por consiguiente, en lo que concierne al tema en materia de análisis, corresponde dar por cierto lo manifestado por la trabajadora.

Sobre el pago de sueldos devengados, el recurrente se limitó a señalar que la prueba acompañada acredita que se le pagó la totalidad de los sueldos.

Sin embargo, conforme determinó el Auto de Vista recurrido, no existe prueba suficiente para desvirtuar el pago de sueldos devengados; coligiéndose que, en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos que cursen en el expediente; y que, a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Concluyéndose que, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de toda la prueba de cargo y descargo, resultando no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida los arts. 184, núm. 1 de la Constitución Política del Estado; 42-I, núm. 1, de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 457 a 461, interpuesto por la empresa PLASCONST, a través de la apoderada, Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación del propietario, Gonzalo Francisco Llanos Quíntela, contra el Auto de Vista Nº 231/2023 de 4 de diciembre de fs. 449 a 454, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas y costos, que deberán ser cubiertos por la empresa demandada.

Se regula el honorario del profesional abogado patrocinante en la suma de Bs. 2000,- que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Erika Vanesa Paz Rodríguez
Demandado
Empresa PLASCONST
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0615/2024Fuente oficial