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TSJ

AS/0615/2025

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2025Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 615/2025 Sucre, 22 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 300/2025 Demandante : Toyosa S.A.

Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Carlos Rivero Acosta (fs.

141 a 151), impugnando el Auto de Vista 7 de 7 de junio de 2023, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 136 a 137 vta., dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Raúl Pinto Vargas en representación de Toyosa S.A. contra la entidad recurrente, el Auto 64 de 3 de diciembre de 2023 que concedió el recurso (fs. 476), el Auto N 300/2025-A de 2 de mayo, que lo admitió (fs. 163 y vta.) y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Auto Interlocutorio Tramitado el proceso Contencioso Tributario, seguido por la

Toyosa S.A. representada legalmente por Raúl Pinto Vargas, el Juez Administrativo, Coactivo Tributario y Fiscal Primero de Santa

Cruz de la Sierra emitió el Auto 30 de 31 de mayo de 2019, mediante el cual, declaró No ha lugar la extinción por inactividad, debiendo tramitarse la causa, conforme a procedimiento especial.

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Carlos Euforino Camacho Vega (fs. 118 a 123 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Auto de Vista 7 de 7 de junio de 2023 (fs. 136 a 137 vta.), resolvió CONFIRMAR el Auto 30 de 31 de mayo de 2019, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

IN. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2024, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Carlos Rivero Acosta (fs. 141 a 151), interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:

II.1, EN LA FORMA

El Tribunal de apelación, incurrió en una posición errada con relación a los agravios denunciados por un pronunciamiento ultra petita, en razón a que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, porque la decisión impugnada confirmó el Auto apelado, sin pronunciarse sobre cómo el demandante hubiere demostrado que no cumplió con su deber de impulso procesal, develando su dejadez y negligencia, dando lugar a que se aplique el art.

273.3 y la Disposición Transitoria Decima del Código Procesal Civil (CPC).

IHI.2. EN EL FONDO

1. Denunció que las autoridades de apelación realizaron una apreciación incorrecta respecto de la normativa que rige las apelaciones en contra de Autos Definitivos, debido a que el la solicitud

de extinción por inactividad del proceso es un incidente y debe tramitarse conforme a los arts. 338 a 344 del CPC, concluyendo la decisión impugnada que se debió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación y no así un recurso de apelación de manera directa, y que la autoridad judicial debió rechazar el recurso formulado en aplicación del art. 24.6 del adjetivo civil , lo que demuestra el error en la apreciación normativa, debido a que lo que resolvió el Juez de primera instancia es un medio extraordinario de conclusión del procesos, por lo que, se está resolviendo el fondo de la causa, lo que devela que la conclusión del Tribunal de apelación, carece de asidero legal.

2. Con relación a la parte resolutiva, denuncia que el Tribunal de apelación, en desconocimiento del recurso de apelación directa contra Autos Definitivos dejó de lado la aplicación objetiva de la ley, lo que evidencia una falta de incongruencia, motivación y fundamentación, debido a que sin fundamento técnico ni jurídico confirmaron el Auto apelado, sin tomar en cuenta que de acuerdo a obrados desde el 1 de diciembre de 2017, no se realizó ningún actuado procesal por parte del demandante, transcurriendo mas de seis meses, lo que demuestra que debió aplicarse la extinción por inactividad de acuerdo al art. 248.I del CPC.

Finalizó su escrito, solicitando se anule el Auto de Vista confutado y se ordene a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte una nueva resolución, y/o se case la decisión impugnada, y en consecuencia se declare la extinción por inactividad del proceso.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Toyosa S.A. representada por Luis Fernando Zambrana Vargas, no respondió al recurso interpuesto, pese a su legal notificación a fs. 153:

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1. Con relación a los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

En el Auto Supremo N 49/2017 de 24 de enero se estableció lo siguiente:

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es inpugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: I- Las resoluciones judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil establece: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley (...).

A los efectos de la procedencia del recurso de casación, la norma de referencia establece dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en

procesos ordinarios, y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley; sin embargo en cuanto al primero aspecto, la norma aludida no es lo suficientemente específica, ya que no hace la distinción sobre la naturaleza de la resolución de primera instancia sobre la cual recayó la apelación, si la misma se trata de un auto definitivo o una sentencia, pues en ambos casos puede dar lugar al recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que resuelva las apelaciones contra cualquiera de esas dos resoluciones.

El referido Auto Supremo N 49/2017 continúa señalando lo que sigue:

A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias, y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

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