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TSJ

AS/0616/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 616

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 322/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 391-393, interpuesto por la Sociedad Nacional de Textiles S.A. SONATEX S.A., representada por Ricardo Arturo Malky Hernández, contra el Auto de Vista Nº 025/2013 SSA. I de 25 de enero de 2013 cursante a fs. 381, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral instaurado por Daniel Jesús Salgado Tórrez y Otros contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 398 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 85/2008 de 17 de julio de 2008, cursante a fs. 158-166, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8 y 37-40 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 70-71,disponiendo que la Empresa SONATEX S.A. cancele: a Daniel Jesús Salgado Tórrez Bs.33.968,57.-; a Edwin Arce Saldivar Bs.8.877,46.-; a Isidro Aguilar Flores Bs.45.867,97.-; a Elba Mejia Lira de Aguilar Bs.38.510,97.-; a Lucia Nemecia Cruz Yujra Bs.5.064,80.-; haciendo un total de Bs.132.290,87.- (Ciento treinta y dos mil doscientos noventa 87/100 Bolivianos) disponiendo que los referidos montos sean actualizados en ejecución de sentencia de conformidad a los dispuesto por los Decretos Supremos 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra dicha resolución a fs. 168 de obrados, la parte demandada planteó recurso de apelación, emergente del cual mediante Auto de Vista Nº 025/2013 SSA. I de 25 de enero de 2013 (fs. 381), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 58/2008, de 17 de julio de 2008, cursante a fs. 158-166 de obrados, modificando únicamente el tiempo de servicios prestados por Isidro Aguilar Flores, manteniéndose en lo demás firme y subsistente las consideraciones mencionadas en la citada sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 391-393, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su contenido denunció:

En el fondo:

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar el Auto de Vista, que la pretensión de los trabajadores respecto al bono de antigüedad no fue desvirtuado por SONATEX S.A. sin valorar las pruebas aportadas por los propios actores, consistentes en planillas de pago que cursan a fs. 13, 19, 20, 21, 22, 29, 30 y 31, las cuales meridianamente demuestran que el bono de producción estaba incluido en el salario que se cancelaba mensualmente, basándose única y exclusivamente en el Decreto Supremo Nº 21060, sin aplicar la jurisprudencia existente que es una fuente del derecho que llena los vacíos de la legislación, como el Auto Supremo Nº 169 de 17 de marzo de 2005.

De otro lado, acusó violación de la Ley, por parte del ad quem al no haberse pronunciado expresamente sobre la Sentencia Constitucional Nº 1639/2010-R de 15 de octubre de 2010 complementada y aclarada por el Auto Nº 0001/2011-ECA, presentadas con memorial de fs. 373, indicó también que se debe tener presente el Auto de Vista Nº 059/09-SSA-I de fs. 310, que revocó el auto Nº 75/2007, desestimando la solicitud de suspensión de los procesos jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Empresas; sin embargo, el a quo en franca violación y desconocimiento de la Ley negó esa solicitud, de la misma forma mencionó que el Auto de Vista recurrido ignoró referirse al citado proceso de restructuración.

En la forma:

Acusa que la Sala Social y Administrativa Tercera dictó Auto de Vista anulando obrados hasta la Resolución Nº 101/09 de fs. 335-336 dictada por el a quo, cuando sólo correspondía anular los actuados erróneos y devolver el proceso al juzgado de origen, además el indicado tribunal a fs. 348 ejecutorió la Resolución Nº 298/2010 de fs. 345, con la agravante que el Dr. Campero firmo el Auto que ejecutoria siendo que el mismo se excusó porque fue de su conocimiento en Primera Instancia.

Concluyó solicitando se conceda el recurso a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista señalado.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la normativa que hace a la materia, se tiene:

Resolviendo en la forma:

Respecto a la acusación por la emisión de la resolución sin competencia por parte de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ejecutoriada por la misma sala firmando como Presidente el vocal que conoció el caso en Primera Instancia; es preciso señalar, que los presupuestos y principios procesales necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”(Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b)Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d)Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En el caso de autos se observa a fs. 345, la Resolución Nº 298/2010 de 23 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que al percatarse de la irregularidad sin entrar al fondo y cumpliendo con lo establecido por los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil resolvió anular obrados hasta la Resolución Nº 101/09 de fs. 335-336, en consideración a que la mencionada Resolución incumplió con lo determinado por el Auto de fs. 185 vlta., de 5 de noviembre de 2008 emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, la cual dispuso que subsanadas las observaciones se devuelva obrados originales a la misma sala para proseguir el trámite en lo principal, las partes fueron debidamente notificadas con la mencionada Resolución como se observa a fs. 346, y al no haber interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por Ley, la misma sala ejecutorió el referido Auto y devolvió obrados al juzgado de origen; la Juez de Primera Instancia enmendando esa situación emitió la Resolución Nº 144/2011 de 18 de mayo de 2011 disponiendo expresamente se remita obrados a la Sala Social Administrativa Primera a efectos de la tramitación en lo principal; concluyéndose que la Resolución Nº 298/2010 de fs. 345 no ocasionó perjuicio cierto e irreparable al recurrente, presupuesto que debe concurrir para que opere la nulidad, más al contrario con la mencionada resolución los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, subsanaron el vicio de nulidad, en virtud a lo establecido por el artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no es evidente la acusación de la parte recurrente respecto a la emisión de la Resolución por un Tribunal sin Competencia.

Resolviendo en el Fondo:

Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, denunciando que no se valoraron las planillas de pago que cursan a fs. 13, 19-22 y 29-31, las cuales meridianamente demostrarían que el bono de producción estaba incluido en el salario que se cancelaba mensualmente; al respecto, es necesario precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; en el caso de autos, se observa que evidentemente en las literales de fs. 13, 19-22 y 29-31, se evidencia que el bono de producción estaba incluido en las papeletas mensuales; sin embargo, la parte actora a tiempo de contestar la apelación señaló:“que se elaboraban dos planillas de sueldos con el propósito de eludir obligaciones sociales”; revisado minuciosamente el expediente, la parte demandada no observó ni demostró que dichos conceptos hubieran sido cancelados; de otro lado, el artículo 58 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 establece:“Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, observándose que los de grado, obraron correctamente al determinar el pago del bono de producción, en consecuencia no se evidencia error de hecho o derecho como acusó la parte recurrente.

En cuanto a la denuncia de violación de la Ley, por no haberse pronunciado sobre la Sentencia Constitucional Nº 1639/2010-R de 15 de octubre de 2010 complementada y aclarada por el Auto Nº 0001/2011-ECA, y el Auto de Vista Nº 059/09-SSA-I de fs. 310, que revocó el auto Nº 75/2007, se establece que estas acusaciones no fueron observadas ni impugnadas en el recurso de apelación, tampoco el recurrente presentó la mencionada Sentencia conforme lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de la misma o que fue posterior a la demanda; menos la ratificó observando lo previsto por el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, además revisada minuciosamente la referida Sentencia Constitucional y su Auto Complementario, las mismas se refieren a la homologación del acuerdo transaccional de reestructuración voluntaria entre SONATEX S.A. y la junta de acreedores de la misma, que fue negada por la superintendencia de empresas, no así a la transacción de beneficios sociales de los actores, máxime si se considera que de conformidad al artículo 70 del Código Procesal del Trabajo en los juicios sociales el desistimiento y la transacción no causan estado, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.

De otro lado, el Auto de Vista Nº 059/09-SSA-I de fs. 310 evidentemente revocó el Auto Nº 75/2007 disponiendo la suspensión del trámite en el estado en que se encuentre, a fin de que la Superintendencia de Empresas informe sobre la situación de reestructuración de la Empresa demandada, conforme ya se mencionó esta situación tampoco fue recurrida en apelación; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que, la Juez de Primera Instancia cumpliendo con lo determinado por el mencionado Auto recabó informe sobre la situación del proceso de reestructuración, mereciendo la respuesta que corre a fs. 324-327,con lo cual se remitió obrados a la Sala Social y Administrativa Primera, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto por el mencionado Auto de Vista; en consecuencia tampoco se observa violación de la Ley como acusa la parte recurrente.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 391-393, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0616/2013Fuente oficial