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AS/0616/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente afirma que conforme se señaló en el punto de hecho a probar para el demandado, mediante documental de fs. 42 a 97 y las testificales de descargo, principalmente las retenciones impositivas que la normativa tributaria exige a los prestadores de servicios, se demostró que no existieron l...

Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 616

Sucre, 14 de noviembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 109/2019

Demandante : Grover Campos Meza

Demandado : Empresa FOX CARGO INVERSIONES SRL

Materia : Beneficios Sociales y otros derechos

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 127, interpuesto por Mario Ladislao Cabrera Vásquez Peñaranda en representación de la empresa FOX CARGO INVERSIONES SRL, que impugna el Auto de Vista Nº 06/19 de 31 de diciembre de 2018, de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Grover Campos Meza contra la empresa recurrente; traslado de fs. 127 vta., sin respuesta alguna; Auto que concede el recurso de fs. 130 vta.; Auto de 27 de marzo de 2019 que admite el recurso de fs. 139 y vta.; antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 04 018 de 3 de enero de 2018

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos por Grover Campos Meza contra la empresa FOX CARGO INVERSIONES SRL, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 04 018 de 3 de enero de 2018, cursante de fs. 101 a 103 vta., declarando improbada la demanda, sin costas.

Auto de Vista Nº 06/19 de 31 de diciembre de 2018

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante Grover Campos Meza (fs. 107 a 108), la Sala Penal, Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 06/19 de 31 de diciembre de 2018, de fs. 119 a 121 vta., que revoca la Sentencia impugnada y declara probada en parte la demanda, ordenando el pago de Bs38.665.- (Treinta y ocho mil, seiscientos sesenta y cinco bolivianos), por concepto de indemnización (1 año), aguinaldo (1 año), vacación (1 año) y subsidio frontera (1 año).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Mario Ladislao Vásquez Peñaranda, en representación de la empresa FOX CARGO INVERSIONES SRL, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 06/19 de 31 de diciembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

1.- No existió relación laboral.- Conforme se señaló en el punto de hecho a probar para el demandado, mediante documental de fs. 42 a 97 y las testificales de descargo, principalmente las retenciones impositivas que la normativa tributaria exige a los prestadores de servicios, se demostró que no existieron las características esenciales de una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, además de haber prestado servicio de manera discontinua, sin concurrir cotidianamente al domicilio de la empresa y haber confesado el demandante a fs. 12 y 13, que asumió el trabajo de manera independiente de la empresa y a cambio de la retribución pactada por viaje; en consecuencia, la prestación de servicios del demandante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo (LGT) y conforme al art.1 del Decreto Supremo (DS) N°

23570 de 26 de junio de 1993, art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 4 del DS N° 244 de 23 de agosto de 1943, la relación laboral se desarrolló con base en el art. 732 del Código Civil (CC).

De ello se infiere que existe inobservancia del debido proceso, el principio de seguridad jurídica, al existir pruebas que demuestran que no existió relación laboral alguna y omitir la valoración razonable de la misma, además de la vulneración del derecho a la defensa porque el Auto de Vista hace surgir nuevos elementos que en el Auto de relación procesal no fueron requeridos, así como del principio de inversión de la prueba al que el demandado no tuvo oportunidad en segunda instancia.

2.- Mal cálculo del promedio indemnizable.- El Auto de Vista carece de motivación y congruencia necesarias al momento de establecer el salario promedio indemnizable, efectuando el cálculo sobre 12 sueldos en contravención del art. 19 de la LGT y el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

3.- No procede el pago de vacaciones.- El art. 44 de la LGT, prevé que gozan de este beneficio los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la LGT y que debe cumplir obligatoriamente y de manera ininterrumpida, la prestación de servicios por más de un año para ser acreedor a quince días de vacación, empero el Auto de Vista, además de considerar erróneamente que existió relación laboral, otorga treinta días de vacación al demandante, concediendo un salario de un mes completo por concepto de vacación.

4.- No procede el pago del subsidio de frontera.- El trabajador no se encuentra en el ámbito de aplicación de la LGT y el alcance del DS N°21137 de 30 de noviembre de 1985, que hace acreedores de este subsidio únicamente a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado que cumplan con sus presupuestos e indefectiblemente deben formar parte del régimen de aplicación de la LGT, por lo que no puede consentirse por ejemplo, que la compra de un servicio u obra de un carpintero, albañil, cerrajero, jardinero, etc., sea acreedor al pago del subsidio frontera, es inaceptable y se encuentra fuera del marco legal previsto al efecto en cuanto al cumplimiento de las características de la relación laboral.

Petitorio.- La empresa demandada solicita que se case en todas sus pates el Auto de Vista N° 06/19 y ratifique la Sentencia N° 04 18 de 3 de enero de 2018, con todas las formalidades de ley, costos y costas procesales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Sobre la verdad material

En ese marco, el presente fallo, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Sobre el principio de primacía de la realidad

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. En cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.

Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Grover Campos Meza
Demandado
Empresa FOX CARGO INVERSIONES SRL
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993

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