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TSJReiteradora

AS/0616/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada transgredió el art. 115- de la Constitución Política del Estado, el art. 5 y 265-I del "Cód. Proc. Civ." e inobservó el art. 30 ines. 11 y 12 de la Ley N° 025, toda vez que, emitió un auto carente de validez legal, porque no resolvió con la debida...

Proceso
reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 616

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : 356/2020-S

Demandante : Mauricio René Alfaro Soliz

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : reincorporación

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 253, interpuesto por Mauricio René Alfaro Soliz, impugnando el Auto de Vista N° 326/2020 de 21 de septiembre, de fs. 244 a 247, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; el Auto de 30 de octubre de 2019 de fs. 69 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2020 de fs. 267, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 67/2019 de 11 de octubre de 2019, de fs. 205 vta. a 208, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 37 a 38.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandante, de fs. 218 a 221, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 326/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma:

El Tribunal de alzada transgredió el art. 115- de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 5 y 265-I del "Cód. Proc. Civ." e inobservó el art. 30 ines. 11 y 12 de la Ley N° 025, toda vez que, emitió un auto carente de validez legal, porque no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación el primer, segundo y tercer agravio expuestos en su recurso de apelación, limitándose a referir al respecto que la autoridad judicial en la sentencia, estableció un análisis con relación a la Ley N° 321, vinculada al Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, transcribiendo además el entendimiento asumido por el Juez de instancia, sin ninguna consideración de hecho o derecho.

Respecto al segundo punto, referido a la prueba testifical, omitió su deber de pronunciarse con motivación y fundamentación, indicando el valor probatorio asignado a cada prueba de cargo y en qué medida la prueba instrumental y testifical, resultó insuficiente para acreditar que su persona, no se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo y no así dentro de las excepciones establecidas por el art. 1 de la Ley N° 321, en mérito a que, al momento de su desvinculación, era un trabajador asalariado permanente que realizaba funciones manuales y técnico, operativo, administrativas dentro del GAM de Sucre, en el cargo de Supervisor, con ítem N° 400 y un salario de Bs4.710. Omitió pronunciarse con la debida pertinencia y exhaustividad sobre la prueba instrumental de cargo que demuestra que su relación laboral estuvo regida por la Ley General del Trabajo, en sujeción a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N°321 y de haber sido desvinculado sin causa legal, correspondía disponer su reincorporación laboral.

El Tribunal de segunda instancia, no indicó ni refirió en qué medida el Juez de primera instancia, no hubiese transgredido las disposiciones legales señaladas como infringidas en el recurso de apelación; como tampoco se pronunció respecto a, en qué medida la autoridad judicial, valoró de manera correcta e idónea la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 61, 63 a 67, 76, 109 a 128, 133 a 147 de obrados, incurriendo por ello, en omisión de valoración de la prueba.

Finalmente, no expuso con la debida motivación y fundamentación, el razonamiento del porque asumieron su determinación, prescindiendo de la compulsa, valoración y pronunciamiento de la prueba de cargo, vulnerando de esa forma el principio del debido proceso; al margen que, todos los agravios expuestos en apelación de manera separada y fundamentada, fueron erróneamente unificados por el Tribunal de alzada en un solo punto, para luego ser resueltos a través de una resolución vaga, imprecisa e incongruente, omitiendo una respuesta razonable en la que se explique porque no son valederos los argumentos esgrimidos en cada agravio.

Todo lo anterior, genera un vicio de nulidad insubsanable, por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 244, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación.

En el fondo:

Errónea aplicación de los arts. 1-II de la Ley N° 321, 24 de la Ley N° 482 e interpretación errónea del art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15; y, omisión de valoración de hecho de la prueba instrumental de cargo de fs. 41, 60, 61, 63 a 67, 70 a 76, 109 a 128, 133 a 147; e inobservancia del art. 1-I de la Ley N° 321, art. 46-I núm. 2, 48-I y II de la CPE y art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

El Tribunal de alzada, al allanarse de forma simple a los argumentos del Juez de la causa, sin efectuar una valoración prolija, exhaustiva y correcta de la prueba de cargo antes referida, cuya omisión fue denunciada en el recurso de apelación, conllevó a que dicho Tribunal ratifique de manera errada la aplicación del art. 1-II de la Ley 321 y el art. 24 de la Ley N° 482, determinación que no se ajusta a derecho, por cuanto las disposiciones legales citadas non aplicables a los servidores públicos electos de libre nombramiento, no así, al personal técnico, operativo, administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento, que en el marco de lo regulado por el art. 1-I de la Ley N° 321, fueron incorporados a la Ley General del Trabajo el 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, la prueba señalada, acredita de manera contundente que al momento de su ¡legal desvinculación, ocupaba un cago técnico operativo, administrativo, y que su ítem, se encuentra en el nivel 9 de la planilla salaria, del GAM de Sucre, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Decreto Municipal N° 007/15, los cargos municipales del nivel 7 al 15, se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; así como, de la prueba de fs. 70, acredita ser egresado de la carrea de construcción civil; por lo que, no es posible que su persona estaría ocupando un cargo profesional al interior de la institución demandada.

Por ello, correspondía su inmediata reincorporación, en aplicación de la normativa citada y el principio protector y de primacía de la realidad, error que debe ser reparado en sujeción del principio de verdad material.

Transgresión del art. 180-I de la CPE y los numerales 11 y 12 del art. 30 de la Ley N° 025 e interpretación errada de lo dispuesto por el art. 160 y parte final del art. 166 del Código Procesal del Trabajo.

Las aseveraciones del Tribunal de alzada respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, denotan falta de acusiosidad a tiempo de efectuar la revisión del proceso, así como una omisión correcta de la prueba de cargo, por cuanto, conforme el memorial de fs. 186, su persona no solicitó al Juez de la causa declare confeso al representante legal de la institución demandada, sino, que se aplique lo dispuesto por el art. 160 del CPT, concerniente a los documentos que el demandado se negó a presentar dentro del plazo concedido, petición que mereció el proveído de fs. 187; en ese entendido, lo referido por los de alzada, vulnera el principio de verdad material.

Inobservancia y transgresión del art. 178 del CPT.

Respecto a lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto al punto sexto del recurso de apelación, puntualizó que la declaración testifical de fs. 185, no efectuó interpretación alguna de la norma, como lo señala de manera errada el Tribunal de alzada; por el contrario, el testigo de cargo, en su condición de dirigente y funcionario de la alcaldía, declaró conocer que al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo operativo administrativo de Supervisor en el Distrito 3, con Nivel 9 de la categoría del personal del GAM de Sucre, sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo; extremos que no constituyen interpretación a la norma, como mal entiende el Tribunal de apelación, sino que son aspectos que le constan; dicha declaración, ni siquiera fue considerada, soslayando la aplicación del art. 178 del CPT, provocando de esa forma, que se determine de manera errónea, la no procedencia de su reincorporación por encontrarse fuera de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case en su totalidad el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, declarar probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 259 a 262, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, refiriendo lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, con total claridad confirma la Sentencia apelada, pues esta hace una correcta apreciación y valoración de la prueba, como también de la norma aplicable al caso; sin embargo el recurrente, pretende la aplicación de normas que no son inherentes ni están relacionadas al ámbito de los contratos administrativos de trabajo, desconociendo su calidad administrativa al ser un cargo de libre nombramiento, pidiendo la aplicación de normas aplicables al ámbito privado.

Citando el art. 233 de la CPE, señaló que el aspecto de la función pública determinará la separación de un trabajador norma, desde la protección de los derechos hasta sus responsabilidades, conforme señala el art. 3 de la Ley N° 321, al igual que los contratos suscritos por el trabajador con el municipio, regidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley N° 1178. Por ello, dentro del proceso de revocatoria, se acreditó que no correspondía la reconducción, debido al control de la Contraloría, a su relación con la Ley N° 1178, establecida en el mismo contrato y su calificación como funcionario público.

La Ley N° 1178 que regula los contratos administrativos, no establece una limitante en la cantidad de contratos que pueden existir o si la existencia de estos, generaría una continuidad laboral, por lo que no se puede desconocer la norma, para aplicar una que es ajena al caso y la existencia sucesiva de contratos, no implica la existencia de continuidad laboral.

La Ley N° 321, determina si un funcionario está dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, pues en su art. 2, establece que mantendrán su antigüedad, solo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones y no hace referencia a inamovilidad laboral, continuidad laboral o un arraigo indefinido al cargo.

Tanto la conminatoria de reincorporación como la denuncia interpuesta, expresan la existencia de un despido injustificado o desvinculación laboral, amparándose en el art. 16 de la LGT; sin embargo, de la prueba aportada se aprecia que, el contrato del demandante se había cumplido y el aludido tenía conocimiento que se encontraba en un cargo de libre nombramiento, hecho que fue demostrado en el presente proceso, no existiendo por lo tanto, despido intempestivo o desvinculación.

El demandante citó el Decreto Municipal N° 007/2015, que es inexistente o no se encuentra vigente; además que la normativa a la que hace referencia, no es aplicable al caso porque hacen referencia a contratos suscritos con empresas y funciones propias y permanentes de una empresa y el GAM de Sucre, no es una empresa, sino, una institución pública.

De acuerdo con lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos y no existe permanencia en el cargo para aquellos que se encuentran en un cargo de libre nombramiento; entendimiento que es de carácter vinculante.

De acuerdo a lo expuesto, en el caso no concurre la aplicación de la Ley General del Trabajo, dado que la relación laboral se encuentra regulada por normas administrativas públicas y se trata de una institución eminentemente pública, no existiendo elementos que hagan posible una reincorporación.

En base a lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Por Auto de 21 de octubre de 2020, de fs. 267, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Mauricio René Alfaro Solíz; que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

En la forma:

Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posible abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: "La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio '...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia...’.

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'".

Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previo: "La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)".

Bajo ese marco doctrinal, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que, en el segundo Considerando, se establecieron los agravios planteados por el apelante en su recurso de apelación, sintetizados en 6 puntos, respecto de los cuales (concretamente sobre los 3 primeros) el ahora recurrente, alega que el Tribunal de alzada, no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación.

Los primeros dos puntos de agravio, según establece la Resolución recurrida, el recurrente acuso el incumplimiento a lo previsto por el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y art. 115-II de la CPE, por omisión de valoración integral de la prueba e incorrecta motivación y fundamentación por cuanto el Juez de primera instancia, no pronunció la sentencia recurrida con la debida motivación y fundamentación respecto a la prueba de cargo de fs. 109 a 128, fs. 133-147 y 185, omitiendo asignar el valor que otorgó a las mismas, más tomando en cuenta que dicha prueba acreditaría que su persona se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321, por lo que la referida sentencia, contendría vicios de nulidad absolutos e insubsanables que conlleva a disponer la nulidad de obrados a objeto de que se emita un nuevo fallo.

En el punto 2, acusó la omisión de valoración y pronunciamiento respecto a la prueba testifical de cargo, porque el Juez habría omitido valorar de forma integral la prueba testifical e instrumental de cargo y descargo de fs. 49, 61, 63, 67, 76, 126, 128 y fs. 133 a 147, que evidenciarían que su persona estaba comprendido en los alcances del art.1-I de la Ley N° 321, siendo que cumplía las funciones de supervisor 3, con Item N° 400 y que tampoco contendría fundamentación ni motivación respecto a la declaración testifical de Román Macilla Rodríguez, quien informó que su persona se encontraría dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; lo que vulneraría el art. 201 inc. a) del CPT.

En el tercer punto, acusó la incongruencia y contradicción de la sentencia, al referir primero que ocupó un cargo de profesional cuando únicamente era egresado de la carrera de construcción civil, conforme acredita la documental de fs. 70; que también el Juez de la causa refirió que se encontraría cumpliendo funciones de responsable de área y profesional, empero la documental de fs. 1, 61, 133 y 147, evidenciarían que no solo trabajó en dependencia de la Sub alcaldía del D-3, sino también se encontraba bajo dependencia del Director de Supervisión y Fiscalización de Obras del GAM de Sucre, por lo que se habría vulnerado el art. 180-I de la CPE y art. 30 núm. 11 de la Ley N° 025.

Y en su análisis, el Tribunal de alzada refirió que la autoridad jurisdiccional, en la Sentencia, estableció un análisis de la Ley N° 321, vinculada al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, replicando textualmente, el fragmento de la Sentencia sobre el particular, para luego indicar que además el juzgador hizo también referencia a la actividad profesional que realizaba el recurrente, cuando señaló en su recurso de revocatoria, que sus funciones eran las de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en los Pliegos de Especificaciones dentro de distritos urbanos desconcentrados y que dicho aspecto también fue considerado por la autoridad jurisdiccional, concluyendo al respecto que el juzgador, sí consideró la documental de fs. 109 a 128 y la de fs. 133.147 y realizó la valoración de dichos elementos de manera integral a momento de emitir sentencia; además que la testifical de fs. 185 y vta., y la documental de fs. 49, 61, 63, 67, 76, 126, 128 y 133 a 147, fueron mencionadas por la autoridad judicial a fs. 206 de la sentencia como elemento considerado en la misma, y que la referida declaración testifical, junto con los elementos documentales aportados, que también fueron objeto de valoración por la autoridad referida, generaron la convicción necesaria para la emisión de la Sentencia.

Respecto a que el recurrente pese a ser egresado hubiera ocupado el cargo en función a una actividad profesional, no implica una incongruencia en la fundamentación del juzgador, sino en la expresión de los hechos, tal como sucedieron, lo que hace ver, a criterio del Tribunal de alzada que, el Juez de primera instancia, actuó con ecuanimidad y considerando todos los elementos expuestos y producidos.

Todo lo expresado hasta aquí, denota que el Auto de Vista recurrido, no observó los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia; elementos esenciales que tienen por objeto garantizar la posibilidad del control del fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

En el caso presente, no se percibe en el Auto de Vista recurrido, una respuesta clara y precisa respecto a los agravios puntuales señalados por el recurrente en su recurso de apelación; más bien, de manera escueta se limitó a dar por bien hecho lo determinado en primera instancia; empero sin resolver lo solicitado por la parte recurrente, limitándose a referir que la autoridad jurisdiccional consideró los aspectos que en esa instancia esta estaban siendo motivo de reclamo, así como que, la prueba documental y testifical citada por el recurrente si fue valorada de manera integral y mencionada por la autoridad judicial al momento de emitir sentencia, cuando lo correcto era que a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican su decisión, así como las que la motivan, es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, como conocedora del derecho para la solución del caso a través de las cuales, desvirtuando de manera categórica las pretensiones del recurrente.

En ese entendido, le correspondía al Tribunal de alzada, absolver todos los agravios expuestos en el memorial de apelación y otorgarle una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC- 2013, y al no haberlo hecho, vulneró dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio, además del debido proceso en su elemento congruencia, que a su vez acarrea como lógica consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa de las partes procesales, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la CPE; deviniendo todo ello, en la nulidad de obrados, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo del recurso, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada o que carecen de fundamentación; dado que, hacerlo sería tanto como validar esos errores, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia; nulidad que tiene como propósito, que el Tribunal de Alzada adecúe su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, resolviendo de manera cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los agravios expuestos en el memorial de apelación, garantizando a las partes el debido proceso; consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III numeral 1, inc. c) del CPC-2013, en concordancia al art. 106.I del mismo cuerpo normativo, aplicable en la materia, por expresa disposición del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista N° 326/2020 de 21 de septiembre, de fs. 244 a 247, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista, considerando y resolviendo los agravios formulados de manera expresa con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

No siendo excusable, se impone multa de un día de haber para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio René Alfaro Soliz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
reincorporación

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil

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