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TSJ

AS/0616/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 616/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 78/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2023, Amador Jorge Divi Nemtala (fs. 825 a 831); impugna el Auto de Vista 189/2022 de 2 de diciembre (fs. 816 a 823), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Javier Castedo Peinado en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 1 de octubre (fs. 688 a 694), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amador Jorge Divi Nemtala, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de 5 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Amador Jorge Divi Nemtala formuló recurso de apelación restringida (fs. 710 a 716 vta.), resuelto por Auto de Vista 189/2022 de 2 de diciembre (fs. 816 a 823), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación, violación del art. 15.II de la Constitución Política del Estado y del art. 169-3) del CPP, en contradicción del Auto Supremo 276/2019-RRC de 12 de septiembre.

2) Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370-1) del CPP, como defecto de Sentencia, en contradicción a los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero, 137/2012 de 10 de julio y 258/2013 de 11 de julio.

3) Que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria prevista en el art. 370-5) del CPP, como defecto de sentencia, en contradicción de los precedentes contradictorios de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S3 de 13 de marzo y 0380/2014 de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Javier Castedo Peinado
Demandado
Amador Jorge Divi Nemtala
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0616/2023-RAFuente oficial