Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 576/03
AUTO SUPREMO Nº 617 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan García Barañado c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 80-82 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro, del auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs. 77 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan García Barañado contra la recurrente Alcaldía Municipal de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 88, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 22/02 de Fs. 61-62, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 59, declara probada en parte la demanda de Fs. 6-8; disponiendo el pago en favor del actor, por la Comuna demandada, la suma de Bs. 25.518,50 por los conceptos de indemnización por 6 meses y 14 días, desahucio, aguinaldo y sueldo devengado; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 5.706.-, de acuerdo a la liquidación inserta.
Que apelada la sentencia a Fs. 64-65 por el apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, Guillermo Rocha Pizarro, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma por auto de vista No. 181/03-SSIII de Fs 77, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs.73-74.
Auto de vista contra el que, el antes citado apoderado legal de la Comuna de La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 80-82 de obrados, a lo largo de su contenido se aboca al análisis de las resoluciones de instancias, impugnando la definición de ellas de atribuir al contrato suscrito con el actor, a plazo fijo la calidad de uno de plazo indefinido; invocando el Art. 1º del D.S. No. 16187 y la R.M. No. 283/62; normas que no las acusa formalmente de infringidas y sobre cuyo contenido especula, refiriendo que la primera establece que el contrato de trabajo podrá ser escrito u oral y de plazo indefinido o fijo y, la segunda que prevé que el contrato de plazo determinado no puede exceder de un año; concluyendo que el que se suscribió con el actor, por 6 meses, entre el 6 de enero y el 30 de junio de 1998, no puede haber operado la tácita reconducción y que, lo que correspondía en justicia era que se demande los otros 6 meses de vigencia, como se opera en estos casos; por lo que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales.
Finaliza señalando que en los fallos de instancias se ha llegado a conclusiones erradas, pretendiendo asimilar un contrato de plazo fijo a uno otro indefinido.
Siendo los aspectos legales mencionados evidentes piden se remitan los de materia ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, para que este Tribunal casando el auto de vista, "revoque la sentencia y auto de vista recurridos."(sic).
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