Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2013
Sucre: 29 de noviembre 2013
Partes: Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez c/ Vocales de la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba
Expediente: CB-121-13-COM
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 30 a 31 de obrados, ratificada de fs. 33 a 34 interpuesta por Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2013, que rechaza el recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 103/02.08.2013, de fecha 2 de agosto de 2013 emitido dentro del proceso de División y Partición interpuesto por María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha dos de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada con costas en el proceso de división y partición seguido a instancia de María Basilia Parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez; contra esta resolución la recurrente planteó nulidad de notificación porque no se le notificó en su domicilio procesal sino en el tablero, nulidad que se determinó por Auto de fecha 11 de octubre de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando que se practique una nueva notificación en el domicilio procesal, una vez notificada la demandada interpusó recurso de casación el mismo que fue rechazado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz porque fue presentado fuera de término es decir, vencido el plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento civil.
Contra esta Resolución la compulsante Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez anuncia compulsa que luego formaliza de fs. 30 a 31, ratificado de fs. 34 a 35 del cuadernillo de compulsa
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se establece que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista de fecha 02 de agosto de 2013 que confirma la sentencia apelada con costas, dentro del procesos de división y partición de bien inmueble incoado por María Basilia parra Hinojosa contra Adela Pino Hinojosa de Jiménez.
Contra esta Resolución de Vista la demandada interpusó recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 14 a 20 del cuadernillo de compulsa, denunciando irregularidades en la foliación del proceso así como en la foliación del plano de regularización de Lote, pidiendo nulidad de citación con la demanda por no haberse cumplido con lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, asimismo irregularidades respecto a la sub inscripción en el Juzgado de Tiraque con un testimonio que estaba firmado por el Juez quien usurpó funciones del secretario del Juzgado contraviniendo lo establecido en el art. 94, númeral 5) de la Ley del Órgano Judicial, denunciando también que para tramitar la subinscripción contrató lo servicios del abogado Eduardo Camacho Castellón quien también desempeña las funciones de asesor legal del Gobierno Municipal de Tiraque, quien firma la Resolución técnico administrativa por la que se ha aprobado el fraudulento plano de regularización, concluye peticionante que como en el proceso no se le ha notificado con varias actuaciones el Tribunal de casación anule obrados e imprima el trámite correspondiente.
Establecidos todos los antecedentes se puede verificar que el mencionado recurso de casación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se evidencia porque la recurrente fue notificada a horas 10:30 a.m. del día miércoles dieciséis de octubre de dos mil trece, con el Auto de Vista de fecha 2 de agosto de dos mil trece, presentando el recurso de casación en fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece a horas 15:54 según el timbre electrónico, evidentemente fuera del plazo establecido por la norma citada, hecho que se adecua en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, se debe tener en cuenta que en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce: o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en las cuales sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía Constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
En el caso del recurso de casación el plazo para interponer el mismo se encuentra establecido en el art 257 del Código de Procedimiento Civil que dice: “El recurso de casación se interpondrá dentro plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia”, siendo que el computo se inicia desde el momento de la notificación con la sentencia o Auto de Vista y corre de momento a momento y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En la especie, se advierte que la compulsante presentó el recurso de casación en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece a horas 15:54, fuera del plazo establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, (que configura un plazo individual y no común) circunstancia que nos lleva a concluir, que la presentación del recurso de casación es extemporánea, en el entendido de que el plazo para su interposición se cumplió a horas 10:30 del día veinticuatro de octubre de dos mil trece, cómputo que se lo efectúa desde el momento de la notificación a la recurrente con el Auto de Vista impugnado, conforme lo establece el art. 257 del Código de Procedimiento civil; notificación que en el caso de autos se realizó en fecha 16 de octubre de 2013 a horas 10:30, cuya validez fue ratificada por auto de 5 de noviembre de 2013.
En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que la decisión del Tribunal de Alzada al denegar la concesión del Recurso de Casación formulado por la recurrente, ha obrado con absoluta certeza jurídica enmarcando dicho fallo a lo previsto por el art. 262 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 parágrafo I núm. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Adela Pino Hinojosa Vda. de Jiménez. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo