Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2015-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 114/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Florencia Vino Caza y otra
Delitos : Lesiones Gravísimas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 556 a 562, Florencia y Marcela ambas Vino Caza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Vásquez Aquice, contra las recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 inc. 4), 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza, autora de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; a Marcela Vino Caza, autora de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas en grado de Complicidad y Amenazas, previstos en los arts. 270 inc. 4), con relación al 23 y 293 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- ( cincuenta centavos) por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absueltas por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, previstos en los arts. 252 con relación al 8 y 271 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas Vino Caza y el acusador particular Julio Vásquez Aquice, formularon recursos de apelación restringida (fs. 433 a 439 vta. y 452 a 453 vta.), resueltos por Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 531 a 535); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre (fs. 540 a 544), que declaró improcedente el recurso de las imputadas y procedente en parte del acusador particular y declaró a las imputadas, autoras de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión.
I.1.1. Del motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 562/2015-RA de 27 de agosto (fs. 590 a 593 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Las recurrentes, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN”, en el inciso 1), denuncian que el Auto de Visa incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”; toda vez, que se limitó a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica y concluyó afirmando que sí existió valoración conforme a la sana crítica, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos, cuando resolvió la denuncia de apelación restringida referida a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que exponen, solicitan la admisión del recurso y se disponga la anulación del Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto de fs. 590 a 593 vta., este Tribunal admitió por vía de flexibilización el cuarto motivo del recurso de casación formulado por Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, para el análisis de fondo de la denuncia planteada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo de 2012, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso en la parte resolutiva la autoría de las imputadas Florencia Vino Caza por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiéndole una pena de tres años y dos meses de reclusión; y, Marcela Vino Caza por los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas en grado de Complicidad se le impuso la pena de dos años de privación de libertad, resolución que en la parte de la fundamentación fáctica probatoria, argumentó que de lo visto y oído en audiencia de juicio oral y valorados todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos conforme a las reglas de la sana crítica, se establece que el 24 de octubre de 2009 a horas 12:00, Julio Vásquez Aquice ingresó al Juzgado de Instrucción de Chulumani con el fin de proteger su integridad ante la agresiva conducta de las hermanas Florencia y Marcela Vino Caza, que a tiempo de cerrar las oficinas el Secretario desalojó a los mencionados llamando a un efectivo policial para que acompañe a salir de los ambientes a Julio Vásquez y cuando este bajaba por las gradas conjuntamente el policía, Florencia Vino y Marcela Vino se abalanzaron sobre la víctima y aprovechando esa situación las mencionadas le profirieron lesiones en el rostro y luego darse a la fuga. Que el Tribunal arribó a la reconstrucción histórica de los hechos de la lesión y amenazas sobre la víctima, que de acuerdo al Certificado Médico Forense, sufrió herida cortante en la cara por arma blanca susceptible de quedar marca indeleble en el rostro, cuya autoría atribuye a las imputadas siendo que quien portaba el arma era Florencia Vino Caza conforme acreditan las declaraciones testificales, mientras que Marcela Vino Caza cooperó en la ejecución del hecho, con el antecedente de que existen problemas de índole familiar en vista de que la víctima y Florencia Vino mantenían una relación de concubinato, asumiendo que las acusadas subsumieron su conducta a los tipos penales por los que se impuso condena.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por Florencia y Marcela Vino Caza.
El recurso de apelación restringida formulado por las imputadas, acusó la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva en la calificación de los hechos porque no se ha subsumido la conducta de los acusados a los elementos constitutivos de tipo penal de Lesiones Gravísimas, porque no se presenta el elemento referido a la marca indeleble o deformación permanente en el rostro; Igualmente acusó, el motivo referido a la falta de enunciación del hecho, como defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque no existe congruencia entre la enunciación de los hechos, la valoración probatoria con la parte resolutiva del fallo, no existe un relato circunstanciado y cronológico que incluya los elementos subjetivos y objetivos de hecho delictivo.
La Sentencia presenta una fundamentación insuficiente y contradictoria, que implica el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo incompleta y confusa en cuanto a las circunstancias ocurridas dentro del Tribunal y las agresiones supuestamente sufridas, así como respecto las lesiones que presenta la víctima; y, por otro lado no existe fundamentación respecto a las pruebas de descargo, cuando no se explica porque no desvirtúan la acusación. La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se ha incluido en el fallo una prueba que no fue ofrecida por ninguna de las partes, como el diagnóstico del Dr. Emilio Marín, que no fue incorporado al juicio; por lo que, no debía ser valorado y utilizado para establecer la presencia de marca indeleble en la víctima.
Denuncia igualmente, valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, que además de defectuosa es contradictoria porque se transcribió solo una parte del certificado médico obviando el contenido íntegro que hace referencia a una herida cortante en sus dimensiones, que arribó a la convicción de la lesión en el rostro de la víctima merced a una sola declaración testifical que hizo referencia a la existencia del cuchillo que no se contrasta con la referencia de los demás testigos que nunca mencionaron la existencia de cuchillo; por otro lado el Tribunal alegó la existencia de contradicción en la prueba pericial respecto de las lesiones, de manera que existe defectuosa valoración de la prueba que no fue tomada en cuenta en su totalidad.
Finalmente señala que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia que incurre en el defecto establecido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque les ubica a las acusadas en el mismo grado de participación criminal pero en la parte resolutiva la sitúa a Marcela Vino Caza en calidad de cómplice, porque el tribunal no llegó a tener convicción de cómo sucedieron los hechos, menos que fueron causantes de las heridas al acusador que cayó al escapar como el mismo reconoció.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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