Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 617/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Potosí 10/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Fernando Modesto Aramayo y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, cursante de fs. 307 a 311, Edmundo Cruz Catari, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016, de fs. 285 a 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montecinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ruby Teresa Maldonado Mendoza contra el recurrente y Fernando Modesto Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11 de 26 de julio de 2016 (fs. 222 a 247), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edmundo Cruz Catari absuelto de responsabilidad y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y autor en grado de instigador de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Cruz Catari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente arguye que el Auto de Vista carece de fundamento en infracción al art. 124 del CPP, sobre el punto apelado referido a la aplicación errónea de la ley inc. 1) del art. 370 del CPP, como defecto de la sentencia aclarando que no pretendió una revalorización de la prueba, sino cuestionó su mala valoración, además de la subsunción de su conducta al hecho, en inobservancia del principio de verdad material, aplicando erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, recayendo por ello en un carácter dicotómico tanto el Auto de Vista como la Sentencia, por incurrir en un error in judicando e in procedendo, sancionado de nulidad de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, desconociendo los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, ya que el Tribunal de alzada obvia referirse que el Tribunal de Sentencia inobservó el art. 20 del CP, de conformidad con la acusación, soslayando el control sobre la sana crítica en resguardo del debido proceso en virtud del aforismo in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 455/2005 de 14 de noviembre, explicando respecto a los dos primeros que la contradicción radica en que de acuerdo a la doctrina contenida en estos precedentes cada punto impugnado debe ser debidamente resuelto observando el principio de subsunción; empero, el Auto de Vista es infra petita, al no indicar la subsunción en los elementos de los tipos penales sentenciados y con relación al tercer precedente invocado indica que se refiere al deber de fundamentación el cual extraña en el Auto de Vista impugnado en infracción del art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “(…) ANULACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y SE ORDENE SE DICTE NUEVO AUTO DE VISTA …” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 201/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 320 a 322 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edmundo Cruz Catari, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11 de 26 de julio de 2016, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edmundo Cruz Catari absuelto de responsabilidad y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y autor en grado de instigador de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte, el co-acusado
Fernando Modesto Aramayo fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, bajo los siguientes argumentos:
“ III.1.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA JURÍDICA.-
Los delitos que se han imputado y comprobado a Edmundo Cruz Catari están contenidos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, que tienen el nomenjuris de (Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado) (…). Al de falsedad de documentos tienen tres notas comunes aceptadas por la doctrina 1.- La alteración dolosa de la verdad. 2.- la aptitud probatoria del documento falso y el perjuicio como núcleo esencial de la falsedad. Por otro lado es necesario establecer en el caso que nos ocupa si en los documentos en los cuales se hubiere hecho insertar datos falsos como ser el plano de lote la verificación del terreno, la certificación de registro de propiedad son documentos públicos o privados, para ello, es necesario remitirnos a lo que dispone el art. 1287 del Código Civil, de conformidad a dicho art., ‘documento público o auténtico es el extendido con las formalidades o solemnidades legales por un funcionario autorizado’, en el caso presente el plano aprobado de un lote de terreno, el registro catastral de propiedad urbana, la certificación de registro los pagos impositivos municipales indudablemente constituyen documentos públicos, porque son extendidos por funcionarios autorizados como los Jefes de unidad de Catastro de las Alcaldía que dan fe pública de un hecho de relevancia jurídica como ser la existencia de un derecho propietario.
Dentro de los componentes del tipo penal como elementos objetivos se tiene como verbos rectores el INSERTAR O HICIERE INSERTAR, es un delito dolo directo. Por otro lado, antes de subsumir la conducta del acusado al tipo penal descrito, es necesario también puntualizar lo siguiente de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de nuestro Código Penal son autores ‘quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico’ de conformidad a este art. se considera como autor a quien realiza el hecho por medio de otro, es el que nuestra legislación llama INSTIGADOR.
En el caso presente existió tipicidad objetiva porque Edmundo Cruz Catari a cometido el delito de Falsedad Ideológica por medio de otro, HA HECHO INSERTAR ideas datos falsos en documentos públicos como ser el plano del lote y consecuentemente en el registro catastral y certificación de registro de propiedad urbana se ha valido de algún funcionario de la unidad de catastro para ese fin, con dicha documentación falsa ideológicamente ha probado un derecho propietario inexistente ha dado lugar al nacimiento de otros documentos, como la minuta de rectificación de datos y con ella la alteración del testimonio 46/82 y el nacimiento ilegal de derecho de propiedad en favor Fernando Modesto Aramayo y posteriormente en favor del acusado Edmundo Cruz Catari.
Ha existido tipo subjetivo porque la conducta de Edmundo Cruz Catari ha sido dolosa entendida como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal; es claro que en este caso, el ciudadano Edmundo Cruz Catari obró dolosamente, porque perseguía un fin cual era activar un derecho sobre un lote de terreno que era de propiedad de su mandante haciendo insertar datos falsos en un plano que fue aprobado referentes a las colindancias y ubicación del lote, para luego con dicho documental perfeccionar un derecho propietario que no correspondía para luego adquirir para sí, dicho terreno. Es una conducta antijurídica, dado que no existen causas que la justifiquen, porque se le podía exigir otra conducta distinta a la realizada, atendiendo los parámetros medios de la sociedad; es decir que el imputado, se comportó en forma diferente a las exigencias sociales; su conducta no se ha adecuado a los modelos de conducta exigibles en nuestra sociedad. Si bien no ha realizado los actos de ejecución del ilícito, empero ha motivado ha instado a otras personas a hacerlo sin interesarle absolutamente nada solo sus intereses, no ha existido error de ninguna naturaleza en su acción. En consecuencia existen en su acción, todos los elementos constitutivos del delito imputado. Por otro lado, se ha ocasionado un perjuicio real a la víctima (…).
Por otro lado el art. 203 del Código Penal, contempla el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito genérico, cualquiera puede hacer uso del documento falsificado, es un delito doloso, la conducta es la de hacer uso es decir utilizar el documento o certificado falso, en el caso que nos ocupa el acusado Edmundo Cruz Catari, también a sabiendas de la falsedad de los documentos obtenidos de la unidad de Catastro como ser el plano aprobado la certificación de registro de propiedad urbana ha utilizado conjuntamente hasta lograr la transferencia del lote a su favor a sabiendas del origen ideológicamente falso de los documentos que activaron la existencia de un derecho propietario sobre un bien inmueble que no existía. En tal virtud Edmundo Cruz Catari debe ser sancionado conforme nos señala la ley.
Sobre el delito de imputado de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, la conducta asumida por el acusado no se ha subsumido al tipo penal por que no se ha demostrado la existencia de los elementos objetivos del ilícito, no se ha demostrado que Edmundo Cruz Catari, haya forjado un documento público, o haya instado a forjar, tampoco se ha demostrado que se haya alterado en su autenticidad en su base material algún documento público, todos los documentos que se elaboraron como ser el plano catastral del lote fue aprobado por autoridad competente, la certificación de propiedad urbana fue elaborada por autoridad competente, la rectificación unilateral fue protocolizado por autoridad competente. Por consecuencia debe ser absuelto de la comisión del referido delito” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado Edmundo Cruz Catari.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:
Reclama que el contenido de la Sentencia es falso, pues no refleja lo ocurrido en el debate, además incurre en pronunciamiento ultra petita y extra petita, considerando que tanto la acusación fiscal como la particular endilga un delito diferente al delito por el que fue condenado.
Señala que el Tribunal de juicio, sin tener prueba objetiva en su contra le absuelve por el delito de Falsedad Ideológica y le condena en grado de instigador por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, fallo que a decir del imputado está al margen de la ley y es incongruente; por cuanto, de toda la relación fáctica e histórica, quien realizó todas esas acciones fue Fernando Modesto Aramayo, quien se declaró autor confeso de los delitos endilgados. Identifica como agravios, los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Edmundo Cruz Catari y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:
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