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AS/0617/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia / La parte que incumplió no puede exigir la resolución

Los recurrentes culpan al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su pretensión que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes inc...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 617/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: CH-30-20-S

Partes: Victor Rospilloso Mita c/ Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen

Enrique Edgar Guillen Peréz

Proceso: Resolución de contrato

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 353, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 331 a 332 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Victor Rospilloso Mita contra los recurrentes; la contestación de fs. 361 a 362 vta.; el Auto de concesión de 7 de octubre de 2020 cursante a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión Nº 447/2020-RA de 15 de octubre cursante a fs. 372 a 373 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 20, Victor Rospilloso Mita, inició proceso ordinario de resolución de contrato contra Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 49 a 55 y de fs. 57 y vta, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento y consolidación de anticipo de venta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 123/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 272 a 282, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda formulada por Victor Rospilloso Mita, e IMPROBADA la demanda reconvencional suscitada por los demandados, sin costas ni costos.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Pérez, por memorial de fs. 285 a 292, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 130/2020 de 7 de septiembre, de fs. 331 a 332 vta, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 123/2019 y Auto Complementario, ambos de 3 de septiembre, argumentando principalmente lo siguiente:

1. Se reclama una inadecuada motivación, sin embargo los recurrentes no establecen o enfocan en que puntos o situación jurídica no fueron debidamente fundamentadas; respecto a la falta de valoración de la prueba documental de cargo y descargo, no detallan ni especifican la prueba que no hubiera sido considerada o como esa ausencia se reflejaría en la decisión, requerimiento necesario para resolver la impugnación, conforme el art. 265. I del adjetivo de la materia.

2. en cuanto a la interpretación errónea del 463 y 568 del Código Civil, se tiene que en la sentencia se argumentó que en función al contrato preliminar, los demandados no eran y no son propietarios de los predios cuya promesa de venta se contrató, por cuanto no tiene inscrito su derecho propietario, contando únicamente con una anotación preventiva, lo que hace imposible cumplir con la prestación debida por su parte ya que no podían contratar con el actor para firmar la minuta definitiva de compra venta. Es decir que el contrato preliminar tiene su objeto en el cumplimiento y suscripción de un contrato definitivo en lo futuro, conforme el art. 463.I del Código Civil, empero en el caso de autos se observa el incumplimiento de la parte demandada en realizar ese contrato.

Resolución de vista que fue recurrida de casación por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Pérez, por escrito de fs. 347 a 353, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusaron que al emitir el Auto de Vista se incurrió en errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que el recurso de apelación habría sido planteado de manera genérica, cuando en realidad el recurso reclamó “la no individualización de las pruebas documentales aportadas” las que no fueron siquiera enunciadas al momento de su valoración, por tanto, al considerarlas “como genéricas” la resolución cuestionada vulneró el debido proceso y la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

2. Culparon al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su petición que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes incumplieron, cuando en realidad existió un incumplimiento involuntario; por lo que expresan que se emitió una resolución arbitraria por errónea interpretación de la norma descrita e incorrecta valoración de la prueba.

3. Manifestaron que se violó el art. 265 del Código Procesal Civil, porque en alzada se pronunciaron sobre puntos que no fueron apelados, pues el tema de caducidad de las anotaciones preventivas no fue petición de ninguna de las partes, sin embargo, ese aspecto fue utilizado discrecionalmente sin observar la igualdad procesal de las partes.

Por lo que solicitan anular el Auto de Vista 130/2020 de 7 de septiembre, en el caso de ingresar al fondo proceda a casar el referido auto, por errónea aplicación de la Ley.

Respuesta al recurso de casación

Judith Carvajal Bernal en representación de Victor Rospillos Mita responde el recurso planteado por los demandados alegando lo siguiente:

1. Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación, señala que no se especificó o individualizó en que hecho o derecho fundan tal acusación, pues previo a interponer directamente el recurso de casación debió haber exigido al Tribunal de alzada vía “explicación y complementación o aclaración” subsane o corrija esa falta o ausencia de motivación o fundamentación conforme lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil. Además, es evidente que el recurrente ha planteado un recurso de apelación de manera genérica, toda vez que no indica ni especifica que prueba (documental, testifical u otra) o que hechos de la prueba (documental, testifical u otra) no ha sido valorada, motivada o fundamentada, error que se repite en su recurso de casación en la forma, por lo que el Tribunal de alzada no causó agravio alguno.

2. Indica que la obligación de todo promitente vendedor está claramente estipulada en el numeral 1, 2, 3 del art. 614 del Código Civil (tener título de propiedad e inscrito en DD.RR.) extremo que no pudo ser cumplido por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, dado que hasta el 1 de abril de 2017 (plazo para suscribir la venta) aquellos no tenían inscrito en DD.RR. ningún derecho de propiedad sobre los lotes de terreno objeto de litis (no tienen folio o matricula con número propio inscrito a su nombre), no tienen plano aprobado, cambio de nombre, línea municipal aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ello para poder inscribir de forma definitiva mi derecho propietario.

Añade que los demandados no pueden transferir los lotes de terreno, toda vez que, solo ostentan una inscripción preventiva en Derechos Reales misma que caduca en el plazo de dos años conforme lo previene el art. 1553.I del Código Civil, extremo que hace imposible jurídicamente adquirir la propiedad y ejercer un derecho de propiedad, en consecuencia, está claramente establecido que la parte contraria hasta la fecha 1 de abril de 2017, no podía cumplir con la contraprestación estipulada en el numeral 1, 2, del art.614, 617 de Código Civil, extremo acertadamente valorado por ambos tribunales en función a los tiempos estipulados para cumplir dicha obligación amen de estar justificado por ello.

En mérito a lo expuesto, solicita declarar Improcedente o Infundado el Recurso de Casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.2. Sobre la buena fe contractual.

Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras.

Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión”; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse.

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Máxima

RESOLUCIÓN IPSO IURE/ Una de las formas de la extinción del contrato es la falta de cumplimiento a través de la cauda ya prevista, operando ipso iure, al cumplirse dicha condición, no siendo apropiado confundir los efectos de la resolución tacita del contrato y deducir por simple lógica daño sufrido cuando es uno de sus efectos, ya previstos.

Datos del proceso

Demandante
Victor Rospilloso Mita
Demandado
Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen Enrique Edgar Guillen Peréz
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010.

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