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TSJReiteradora

AS/0617/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señala que potconvenio firmado con anterioridad entre el Ministerio de Trabajo, Súper Canal Bolivia SA y COTEL La Paz Ltda., se comprometieron como Empresa a contratar servicios de personal de la ex Súper Canal, de acuerdo a requerimientos y escala salarial de COTEL; habiéndose f...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 617

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 399/2021

Demandante : Esperanza Ramos Choque

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz

COTEL Ltda.

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 359, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2020 de 11 de diciembre, de fs. 349 a 350, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Esperanza Ramos Choque, contra la entidad recurrente; el Auto N° 208/2021 SSA-III de 1 de junio, de fs. 368, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 377, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2021, de 7 de mayo, de fs. 310 a 312, que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que COTEL Ltda., reincorpore a la actora Esperanza Ramos Choque a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados y demás derechos en ejecución de fallo.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la institución ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 242/2020 de 11 de diciembre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Argumentos del recurso de casación

La Empresa recurrente fundamentó su recurso, alegando lo siguiente:

Por convenio firmado con anterioridad entre el Ministerio de Trabajo, Súper Canal Bolivia SA y COTEL La Paz Ltda., se comprometieron como Empresa a contratar servicios de personal de la ex Súper Canal, de acuerdo a requerimientos y escala salarial de COTEL; habiéndose firmado un acuerdo individual con la Sra. Esperanza Ramos Choque, en el que en la Cláusula segunda se estableció su contratación por el lapso de sesenta días a partir del 10 de abril de 2007, estableciendo además en la Cláusula quinta que COTEL después del plazo ya no se contrataría a la misma, sin tener la Empresa obligaciones laborales; por lo que, al cumplirse el plazo de los sesenta días se emitió el agradecimiento correspondiente, en el que se especificó el cumplimiento de la vigencia del convenio laboral y se agradeció los servicios prestados a la demandante. Teniéndose claro que la demandante, por suscripción del convenio antes señalado, ingresó a trabajar desde el 10 de abril hasta el 10 de junio de la gestión 2007; es decir, por los 60 días establecidos en el convenio.

Refirió que, conforme se consta de certificaciones insertas en el proceso, se tiene que la demandante al no ser funcionaria de planta de COTEL, no era controlada mediante control de asistencia con marcado de tarjera; asimismo, no cursa certificado alguno en COTEL y que el mismo haya sido emitido por Recursos Humanos de esta Cooperativa en el que se certifique de algún impedimento por incapacidad de la demandante y que la razón que ya no está trabajando es porque se cumplió la cláusula quinta del contrato porque ella ingresó mediante un convenio que tenía un plazo de 60 días que ante el cumplimiento de los mismos se extinguía la relación laboral.

Manifestó que, mediante las certificaciones que se encuentran en el expediente, se puede establecer que la causal de desvinculación entre la demandante y COTEL obedeció al vencimiento del convenio y al plazo establecido en el mismo, el cual era de absoluto conocimiento de la demandante, puesto que la misma firmó y otorgó su consentimiento a todas las cláusulas del contrato.

Señaló que, el requisito sine quanum para proceder a la reincorporación es el despido intempestivo e injustificado, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que la demandante tuvo siempre pleno conocimiento que ante el cumplimiento del convenio y en el plazo de 60 días fenecería su contratación; teniendo siempre la actora ello incluso con sesenta días de anticipación la fecha en la cual fenecía y quedaba resuelto el contrato; por lo que, debe rechazarse la reincorporación; sin embargo, la Juez concedió la reincorporación de la demandante y pese a haberse apelado ello, y teniendo conocimiento el Tribunal de alzada todos los datos de la apelación, se ratificó la Sentencia, pese a contarse en el expediente con prueba que acredita su afirmación.

Petitorio

Solicitó que una vez dispuesta la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, se emita Auto Supremo que disponga se revoque el Auto de Vista N° 242/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito a fs. 362 a 367, la demandante contestó el recurso, señalando que:

El art. 12 de la Ley General del Trabajo establece que los contratos de trabajo pueden pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Los Contratos a plazo fijo, no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las disposiciones legales prevén, como ser el art. 21 de la LGT prevé que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio, consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también se puede hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que al trabajador se contrató, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Admisión

Mediante Auto de 19 de julio de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por COTEL Ltda., representada por Jamshid Tirado Terrazas, recurso que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, el cómo, porqué y en qué forma se hubieran vulnerado las normas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.

A este efecto y del recurso en análisis, se observa que de ninguna forma efectúa un análisis de las normas legales, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; aspecto que resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma, pues tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia, y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.

Es necesario indicar en el presente caso que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo resolvió la apelación planteada por COTEL Ltda., todos los puntos expuestos en el memorial de apelación, haciendo claramente referencia que de la revisión de los antecedentes, se advierte que la demandante trabajó en COTEL por un contrato a plazo fijo (fs. 214) que inició el 10 de abril de 2007, con un plazo de 60 días (hasta el 10 de junio de 2007), sin embargo, dicho contrato se prolongó hasta el 10 de agoste d 2007, conforme se tiene de la planilla de sueldos cursante a fs. 171.

Haciendo una revisión del expediente, se tiene que lo señalado por el Tribunal de alzada es verídico, por lo que, se tiene que existió la tácita reconducción, puesto que, la demandante, siguió trabajando y desarrollando sus actividades laborales en COTEL, pese a cumplirse el plazo fijado en el contrato; es decir que, la trabajadora siguió prestando sus servicios en COTEL Ltda., hasta después del cumplimiento de su contrato, estando incluso inserta hasta en planillas de sueldos posteriores a la fecha en la que supuestamente hubiera concluido su contrato. En este sentido, COTEL Ltda., al haber suspendido a la trabajadora de sus funciones luego de que la misma estuvo continuando con trabajo habitual por el lapso de dos meses más al cumplimiento de su contrato, incurrió en un retiro intempestivo, sin justificar causa legal alguna para el efecto. Entendiéndose por ello que, la fecha de inicio de trabajo fue el 10 de abril de 2007, y la fecha de retiro fue el 10 de agosto de 2007, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente que cumplido su trabajo se procedió a dejar sin efecto el contrato (resolución de contrato) el 10 de junio de 2007, tal cual pretende hacer notar el recurrente.

Motivo por el cual, al denotarse que la trabajadora fue despedida de su fuente laboral sin causa justificada contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, la misma puede optar por su reincorporación, conforme pretende con la demanda que se analiza en el presente Auto Supremo.

Señala además la institución que, la Resolución recurrida, carecería de fundamentación; empero, de igual modo, no expresa las razones en las que sustenta su afirmación, por lo que no es posible un pronunciamiento al respecto.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración o interpretación errónea de alguna norma, tal como se sugiere en el memorial de casación; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 357 a 359, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL Ltda., por intermedio de su representante legal Jamshid Tirado Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2020 de 11 de diciembre, de fs. 349 a 350, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

El pago que debe efectuarse previo juramento de Ley en el juzgado de primera instancia, por parte de la demandante y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal o privada, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Esperanza Ramos Choque
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil -2013

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