Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 617/2022
Fecha: 24 agosto de 2022
Expediente: LP-69-22-S
Partes: Gladys Laura Ochoa Mancilla c/ Vicenta Calderón de Foronda, Pilar Bertha Aguilar Foronda, Brígida Foronda Paredes, Máxima Foronda Callisaya Vda. de Ninaja, Filomena Foronda Callisaya Paco, Justina Callisaya de Paco y Elena, Ezequiel, José, Roberto y Exaltación todos Foronda Paredes.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1083 a 1086, interpuesto Gladys Laura Ochoa Mancilla, contra el Auto de Vista N° 50-068/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 1049 a 1057, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal interpuesto por la recurrente contra los demandados; la respuesta de fs. 1083 a 1097, el Auto de concesión de 8 de junio de 2022 a fs. 1098, el Auto de admisión N° 483/2022 de 11 de julio; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En virtud del memorial de demanda de fs. 17 a 18, subsanada de fs. 24 a 25 vta., a fs. 29 y vta. y a fs. 37, adecuada por escrito de fs. 43 a 45 vta. y de fs. 746 a 749, Gladys Laura Ochoa Mancilla, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal contra Vicenta Calderón de Foronda, Pilar Bertha Aguilar Foronda, Brígida Foronda Paredes, Máxima Foronda Callizaya vda. de Ninaja, Filomena Foronda Callisaya Paco, Justina Callisaya de Paco y Elena, Ezequiel, José, Roberto y Exaltación todos Foronda Paredes; la segunda según memorial de fs. 178 y vta., respondió negativamente a la demanda; Máxima Foronda Vda. de Ninaja, Exaltación Foronda Paredes, Justina Callisaya de Paco, Susana Paco Foronda por sí y en representación de Pedro Javier Paco Foronda y Franz Arturo Paco Foronda en calidad de herederos de Filomena Foronda Callisaya de Paco de acuerdo a la nota de fs. 212 a 215 respondieron y reconvinieron con acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario y opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación y demanda defectuosa; respondió y se allanó a la demanda Ezequiel Foronda Paredes conforme al actuado a fs. 226, y Roberto Paredes Foronda fue declarado rebelde según auto a fs. 243.
Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 69/2021 de 11 de agosto cursante de fs. 994 a 1003, emitida por la Juez Público en lo Civil Comercial 6º de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda, operada la usucapión decenal o extraordinaria incoada por Gladys Laura Ochoa Mancilla, dispuso se proceda a la inscripción en Derechos Reales de la ciudad de La Paz del inmueble Urbanización Pucarani Aurora, manzana B, lote N° 8, que cuenta con una superficie de 11563.70 m2, estableciéndose la limitación de 204.79 m2 en la matrícula 2.01.3.01.0004229.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Máxima Foronda Vda. de Ninaja, Exaltación Foronda Paredes, Justina Callisaya de Paco, Susana Paco Foronda por sí y en representación de Pedro Javier Foronda Paco y Franz Arruto Foronda Paco, por memorial que cursa de fs. 1008 a 1012 vta., interpusieran recurso de apelación; Roberto Foronda Paredes, por memorial de fs. 1015 a 1019 también recurrió en apelación, asimismo José Foronda Paredes y Brígida Foronda recurrieron en apelación, por memorial de fs. 1021 a 1022 vta.
3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 50-068/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 1049 a 1057, por el que REVOCÓ la Sentencia N° 69/2021 de 11 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gladys Laura Ochoa Mancilla.
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:
Con relación a que la Juez de instancia no hubiera considerado en sentencia la prueba conforme a procedimiento, entre ellas, el informe treintañal que demuestra su derecho propietario, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, señalando, que la posesión de la demandante es abusiva, ya que nadie le dio permiso para ingresar al mismo, siendo que se encuentra en la jurisdicción del municipio de Achocalla y no de la ciudad de El Alto.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sobre el lote de terreno N° 8, manzana B, con una superficie de 204.79 m2, ubicado en la zona de Pucarani Aurora, es concordante con los informes a fs. 28 y 913 emitidos también por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de los cuales se tiene que el inmueble es privado, se encuentra en área de uso residencial; sin embargo, del informe a fs. 914 , sobre su ubicación señala que se encuentra en el Municipio de Achocalla, los que concuerdan con las literales a fs. 2 y 611 de obrados, no existiendo referencia respecto a la migración o cambio de jurisdicción del inmueble del municipio de Achocalla al municipio de El Alto, ya sea por ampliación de mancha urbana u otra circunstancia, por lo cual existiría incertidumbre respecto a los datos que identifican la ubicación del inmueble. Por lo que, no es posible establecer si el inmueble objeto de proceso es susceptible de usucapión.
Con relación a la legitimación pasiva de los demandados, el Ad Quem señala que, a fs. 2 cursa informe emitido por Derechos Reales respecto al bien inmueble que se pretende usucapir y la información del certificado treintañal a fs. 611, por el cual los demandados acreditan su derecho propietario, en los que cursan datos concordantes referidos al inmueble objeto de demanda, los que señalan: que bajo la partida 01107239 actualizada a la matrícula 2013010004229, se consignan los siguientes datos de dominio: Mat hijas-2013010016504, 2013010020462; tipo de inmueble: Lote de terreno, Ubicación Comunidad Pucarani Comunarios, Designación- NSC, Superficie-****11980.70 Metros2(…) Literal UBI-MURILLO ACHOCALLA (…) El inmueble con matricula 2013010004229 tiene los siguientes asientos de propiedad: Asiento 0; vendedor PIO FORONDA AGUSTIN; Asiento Numero 1; FORONDA PACO FILOMENA DE; FORONDA PAREDES EZEQUIEL; FORONDA NINAJA MAXIMA DE; AGUILAR FORONDA PILAR BERTHA; PACO JUSTICIA DE; FORONDA ROJAS EXALTACION DE; FORONDA PAREDES BRIGIDA; FORONDA PAREDES JOSE; FORONDA PAREDES ROBERRO; FORONDA PAREDES ELENA; Testamento escrit. Pub. 768 de 08/09/1989”, datos concordantes con los informes de Derechos Reales a fs. 3 y el folio real a fs. 190, advirtiendo de las literales citadas que los demandados son propietarios de 11980.70 m2 ubicados en la Comunidad Pucarani Comunarios perteneciente al municipio de Achocalla. Por lo que, se tiene incertidumbre si el terreno que se pretende usucapir corresponde a una fracción de la superficie total de los demandados, por lo tanto, no se tiene cumplida el requisito de legitimación pasiva.
Con relación a la posesión de la usucapiente refirió que, la posesión se encuentra ligada al aforismo ”sine possesione usucapio contingere non potest”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, en el caso de autos, es posible advertir de fs. 860 a 870 de obrados, placas fotográficas correspondientes a la inspección técnica judicial, de lo cual si bien se denotaría la intención de la demandante de alegar para si un derecho real sobre el bien inmueble objeto de litigio y su poder de hecho, sin embargo, este aspecto debe analizarse en conjunto, con el requisito de una posesión útil, en sentido de que sea una posesión pública, pacífica y contínua.
Así de las declaraciones testificales que cursan de fs. 880 a 888 vta., se advierte que la testigo Eugenia Condori Cupana, si bien señaló que vive a lado, ante la aclaración de la Juez de donde vive actualmente, respondió el dueño sabe, soy solo inquilino, sin dar mayor especificidad y compulsando datos advierte que a fs. 41 cursa fotocopia de cédula de identidad de la mencionada, donde consta su domicilio como c/Litoral N° 50 Z. Alto Pucarani; del mismo modo, el testigo Julián Condori Chávez por fotocopia de su cédula de identidad a fs. 40 tendría como domicilio Av. Arica N° 1080 de la Zona Aurora Pucarani de la ciudad de El Alto, lo cual genera incertidumbre por cuanto manifiesta que, la demandante se hubiera presentado como dueña indicando en una reunión que compró y se registró en las listas, que él adquirió esos lotes con sus amigos y que conoce bien a la señora, toda vez que en su cédula de identidad consta como su domicilio otro al indicado, declaraciones que no son suficientes para probar posesión pacífica, continua y pública; por el contrario, generan duda e incertidumbre.
En lo pertinente al requisito que exige el cumplimiento de los 10 años y que la misma debe ser ejercida ininterrumpidamente, de forma pacífica sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o un tercero; al respecto, refirió el Tribunal de alzada que de la revisión de los medios probatorios producidos, entre estos, los comprobantes de pago de energía eléctrica que cursan de fs. 13 a 15, se evidencia que los mismos corroboran el pago de servicios de algunos meses entre agosto de 2013 y enero de 2015, lo cual es insuficiente para mostrar posesión por el tiempo exigido por norma.
En lo que concierne al medio probatorio producido de oficio por la Juez, consistente en estudio pericial por el cual se ha determinado la antigüedad de las construcciones; del que si bien es posible establecer la data de las construcciones, sin embargo, no habría medio probatorio que demuestre que la demandante fue quien hubiera realizado las edificaciones o si las mismas se encontraban realizadas antes de que la demandante ingresare en posesión.
Respecto a las pruebas documentales producidas, es posible advertir que si bien a fs. 1 se observa el documento privado de compra venta, el mismo por sí solo no puede demostrar inicio de posesión de la parte demandante, toda vez que de la revisión de comprobantes de agua de las gestiones 2014 a 2017 y luz entre el 2013 a 2015 y 2017 solamente acredita el pago de algunos meses, acogido a ello el comprobante de pago de impuestos a nombre de Vicenta Calderón de Foronda de las gestiones 2002 al 2008, aspecto que no acredita posesión desde el año 2004.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Gladys Laura Ochoa Mancilla por memorial de fs. 1083 a 1086, interponga recurso de casación el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
EN EL FONDO. –
1. La recurrente señaló que el Tribunal de alzada concluyó que el inmueble a usucapir no se encuentra debidamente identificado, toda vez que se encontraría en el Municipio de Achocalla, olvidando el Ad Quem que el inmueble fue identificado de manera clara y precisa a tiempo promoverse la demanda, ascendiendo a una superficie de 204.79 m2 mismo que es totalmente refrendado por audiencia preliminar de 16 de diciembre de 2020, además, cursa a fs. 815 la determinación como hecho a aprobar la extinción decenal de dicha superficie, sin embargo, el Tribunal de apelación presume que no se habría cumplido con la delimitación correcta y precisa de la superficie a usucapir, extremo que es falso. También, refiere que no existiera una resolución que determine la migración o cambio de jurisdicción; sin embargo, en la documental consistente en Resolución N° 232/2006 de 10 de agosto pronunciado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la segunda conclusión acreditaría la migración que se habría determinado mediante una ley Municipal de la ciudad de El Alto.
Asimismo, se debe considerar las documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de los respectivos informes de la Unidad de Catastro a fs. 2 y 611, los que determinan que el predio a usucapir no se encuentra dentro de área verde o de equipamiento; dichos aspectos no fueron considerados a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 50-068/2022 de 25 de enero, el Ad Quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
2. Denunció la recurrente que al haber determinado el Tribunal de alzada que no se tiene definida la superficie a usucapir, toda vez que el inmueble de los demandados asciende a 11.980.70 m2, al respecto, la demanda no fue promovida por 11980.70 m2, pues de manera clara se ha señalado que la superficie a usucapir es de 204.79 m2, aspecto refrendado por la demanda, audiencia preliminar de 16 de diciembre de 2020 y a fojas 815 donde la autoridad judicial ha determinado como un hecho a probar la extinción de dicha superficie.
Por lo tanto, el Tribunal de alzada ha quebrantado la ley adjetiva y las reglas de la sana crítica en su vertiente de lógica, pues la autoridad judicial a momento de direccionar el proceso ha establecido como superficie del inmueble a usucapir 204.79 m2, consiguientemente, el Ad Quem no puede referir que existiera duda en la superficie a usucapir, motivo por el cual incurre en una falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado.
3. Acusó que el Tribunal de alzada al determinar que no hubiera cumplido con la posesión pacífica, pública y continua porque los testigos no tuvieran domicilio en la zona de Pucarani Aurora, la apreciación que es subjetiva e irracional, toda vez que los testigos no consignan como domicilio la zona de Pucarani Aurora, dicho razonamiento no implica que no sean vecinos de la referida zona, ya que los testigos son vecinos por más de 15 o 20 años, máxime si los mismos testigos señalaron que también adquirieron en calidad de compra venta terrenos de la familia Foronda a través de su apoderado Ezequiel Foronda.
Además, no se ha valorado el certificado emitido por la junta vecinal Aurora Pucarani de 26 de septiembre de 2015 de fs. 11, documental que acreditó que se encuentra en posesión pacífica desde la gestión 2005, habiendo adquirido el inmueble de la propietaria Vicenta Calderón de Foronda, quien adquiere el inmueble de Ezequiel Foronda Paredes el 24 de noviembre de 1995, actuando en representación de todos los co-demandados, extremo que es totalmente acreditado por documental de fs.1 relativo a la compra venta, aspecto corroborado y refrendado por la confesión espontánea que realiza Ezequiel Foronda Paredes mediante memorial de fs. 226, quien responde a la demanda señalando que mediante Testimonio N° 25/91 suscrito ante la Notaría de Fe Pública N° 005 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, instrumento por el cual los co-demandados otorgan poder amplio y suficiente para realizar ventas y en función de ello reconoce la venta efectuada a Vicenta Calderón de Foronda el 24 de noviembre de 1995, donde también señala que no solo vendió dicho predio sino otros y basado en ello se allanó a la demanda de usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación
1.- Refirieron los demandados que es evidente que una resolución debe estar debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado cumpliría con el voto de la ley, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado, y no como refiere la recurrente al sustentar la falta de fundamentación en un dato técnico de ubicación del inmueble, y que su inmueble se encuentra en el municipio de Achocalla, mientras los datos del terreno a usucapir hacen referencia a que el inmueble se encuentra en la ciudad de El Alto, siendo que los datos en usucapión deben ser precisos, incluso en el presente caso, la superficie en diferente, aspecto que hace a una demanda defectuosa.
Además, la demandante no conoce la ubicación del inmueble que pretende adquirir vía usucapión, por lo tanto, la resolución emitida por el Ad Quem no es arbitraria.
2.-Respecto a que la recurrente hubiera referido que no se tiene definida la superficie a usucapir, manifestaron que tal aspecto no es cierto porque los documentos presentados dan cuenta de 11980.70 m2.
3.- En cuanto a que existiera una apreciación subjetiva e irracional por parte del Tribunal de alzada respecto a la declaración de testigos, ello no es evidente, por cuanto los testigos refirieron a un inmueble que se encuentra en la jurisdicción de El Alto y su propiedad se encuentra en la jurisdicción de Achocalla, además que los testigos no demostraron que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública y continua dentro de su propiedad.
4.- Refirieron que la demanda de usucapión fuera defectuosa, por cuanto la demandante hubiera adquirido el lote de terreno de una persona que no cuenta con capacidad de disposición sobre su inmueble, no figura en el folio real como propietaria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Elementos y requisitos de la posesión.
El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo, citando a su precedente sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma fue ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, esta acción la pueden incoar aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por la ley y la doctrina han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien se encuentre registrado como titular del bien en el registro público de la propiedad, empero, la prescripción adquisitiva no surtiría su efecto extintivo si se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además, no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo la actitud de abandono y negligencia del propietario podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
El Auto Supremo N° 287/2005 de 13 de septiembre ha señalado, lo siguiente: “ En efecto, en primera instancia no se exigió previamente el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por el Supremo Tribunal, respecto a los requisitos para la procedencia de la usucapión o prescripción adquisitiva, traducidas en circulares, entre ellas, exigir la presentación de documentación que acredite no sólo el estado impositivo y catastral del municipio respectivo, sino también el estado hipotecario del bien inmueble urbano (…) ; también cumplir la obligación de individualizar, sin excusa, a quienes se dirigirá la demanda, de manera que no es suficiente demandar a presuntos interesados, sino al verdadero propietario del inmueble o en su caso a todos sus herederos declarados conforme a ley (…) ha establecido que, quien pretende adquirir derecho de propiedad por la usucapión debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes registran como propietarios…”.
En ese contexto, siguió el mismo entendimiento la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
Finalmente, el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero, orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
III.3. De la Valoración de la Prueba
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
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