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TSJReiteradora

AS/0618-1/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Compulsa / Ilegal

Que al haberse interpuesto recurso de casación, promovido por el representante de la empresa demandada, conforme consta el escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 de fs. 6 a 11 vta., del testimonio remitido; recurso que fue rechazado por Auto de 12 de septiembre de 2018, considerando que el r...

Proceso
Compulsa
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 618-1

Sucre, 7 de noviembre de 2018

Expediente: 013/2018

Demandante: Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L.

Demandado: Vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Proceso: Compulsa

Departamento: Santa Cruz.

Magistrada Tramitadora Dra. María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L. de fs. 16 a 20 de obrados, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Luis Velásquez Romero, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 16 a 20 de obrados, Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L., interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 12 de septiembre de 2018, cursante a fs. 221 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por Vocales de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el indicado representante, contra el Auto de Vista Nº 111 de 09 de agosto de 2018, señalando que el rechazo del recurso de casación, tiene varias e inusuales anomalías, afectando por ello el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicho recurso de casación se interpuso de acuerdo a lo estipulado por el art. 273 del Cod. Procesal Civil, que dispone que el recurso de casación se interpone en un plazo de 10 días, encontrándose protegido su derecho para interponer el recurso en la normativa Constitucional en su art. 188-II.

Refiere que al haber rechazado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 09 de agosto de 2018, Los Vocales de turno, violentaron y vulneraron el derecho a la defensa y a la seguridad e igualdad jurídica de las partes, principios constitucionales protegidos por los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, como también normas adjetivas civiles como los arts. 250, 251, 256, 257 y 262 num. 01 del Cod. Proc. Civil, toda vez que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo y forma oportuna y conforme lo dispone el art. 256, 257 y 262 num. 01 del Cod. Proc. Civil

2.- Por lo anotado, es inaplicable el art. 210 del CPT, por ser una norma obsoleta que solo alude al recurso de nulidad, supone la existencia de depósitos judiciales y conocimiento de la causa por la extinta Corte Nacional del Trabajo, por consiguiente aplicar esta norma es de imposible cumplimiento, pues no se podría aplicar para el recurso de casación, sólo el plazo previsto en esta norma adjetiva laboral y las formalidades del recurso, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

En consecuencia de los antecedentes y motivos expuestos, bajo la tutela del art. 279, 280 y sgts. Del Cod. Proc. Civil, interpone el recurso de compulsa y pide sea declarado legal.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

Que al haber interpuesto Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L., recurso de apelación contra Sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, mediante Auto de Vista de 09 de agosto de 2018 emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo previsto por el art. 218 numeral II - inc. 1) del Código Procesal Civil, se declaró INADMISIBLE el recurso planteado por Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L., con costas y costos (fs. 1 a 2), habiendo sido notificado el demandado, con esta determinación judicial el 27 de agosto de 2018, conforme consta la diligencia de fs. 5.

Esta determinación fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por el representante de la empresa demandada, conforme consta el escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 de fs. 6 a 11 vta., del testimonio remitido; recurso que fue rechazado por Auto de 12 de septiembre de 2018, considerando que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea en aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia sentada en el Auto Supremo No. 92 de 11 de mayo de 2016 (fs. 12).

Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 30-32 de obrados; por consiguiente corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso, o en su caso deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:

Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación las previsiones del art. 210 del CPT, que establece de manera expresa que “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.

Este plazo que se computa considerando sólo los días hábiles, conforme ha reconocido la SC 0626/2017-S3 cuando aludió el cómputo de los plazos en materia laboral, indicando que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales”.

“Por otro lado, cabe recordar que al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible aplicar la permisión que establecía su art. 97 “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”, lo que devela la imposibilidad de que el recurrente pueda presentar sus memoriales ante tales funcionarios en días sábados, domingos o feriados, correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2.I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles…”

Por consiguiente, en el caso presente, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previstos por el art. 273 del CPC-2013, sin advertir que al existir una norma expresa que establece un plazo diferente en materia laboral, que es de ocho días (art. 210 CPT), norma que se debe aplicar en ésta materia de manera preferente, en cumplimiento del art. 252 del mismo CPT; sin embargo, en mérito a lo anotado líneas arriba, corresponde efectuar el cómputo del plazo de los ocho días, excluyendo los días inhábiles, conforme prevén los arts. 123 de la LOJ y 90-II del CPC-2013.

El recurso de casación, en el caso de autos, se presentó de manera extemporánea, pues efectuando el cómputo desde la notificación con el Auto de Vista, el lunes 27 de agosto de 2018 (fs. 5), el plazo para interponer el recurso de casación, vencía el jueves 6 de septiembre de 2018; sin computar los días sábado 1 y domingo 2 de septiembre, habiéndose presentado el recurso de casación, el lunes 10 de septiembre de 2018, conforme consta el timbre de recepción en plataforma de atención al público, de dicho Tribunal de Justicia (fs. 6), cuando el plazo ya se encontraba vencido.

Por ello se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 274-II núm. 1 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, por extemporáneo, correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 16 a 20, interpuesto por Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L., contra el Auto de 12 de septiembre de 2018 cursante a fs. 12, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En aplicación del art. 5 núm. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone al compulsante una multa en favor del Tesoro Judicial, en el equivalente de tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, conforme la convocatoria de fs. 26 de obrados, al estar declarado en comisión el Magistrado Esteban Miranda Terán.

Regístrese y notifíquese.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE COMPULSA/El recurso de casación será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Marcelo Cortez Castellón, en representación de la Empresa VICOR S.R.L.
Demandado
Vocales de la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 123 de la Ley del Órgano Judicial Artículo 90-II del Código Procesal Civil Artículos 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/0618-1/2018Fuente oficial