Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-668/2007
AUTO SUPREMO Nº 618 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Quintin Gabriel López y otra c/ Juan Claure Espinoza
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 121-122 interpuesto por JUAN CLAURE ESPINOZA, contra el Auto de Vista Nº 305/2007 de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por QUINTIN GABRIEL TRUJILLO y otra, contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 72-77, por la que declaró PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a Quintin Gabriel Trujillo, de fs. 6-8; disponiendo que el demandado cancele a su favor, la suma de Bs. 11.243,9.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo (doble) y vacación. De igual manera en lo que respecta a Dorotea Lopez de Trujillo declaró IMPROBADA la demanda, como IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista 305/2007, de 2 de octubre de 2007, cursante a fs. 116-117, CONFIRMÓ la Sentencia de 5 de mayo de 2005, sin costas, contra el que, Juan Claure Espinoza, interpuso el recurso de nulidad y casación, que se pasa a examinar.
En el recurso acusa violación de los arts. 9, 13, 43 y 44 de la L.G.T., 228 de la C.P.E., D.S.17288 de 18/3/1980.
Menciona que el actor realizó trabajos agrícolas y que por lo mismo no tiene elementos propios de un contrato individual de trabajo y por lo que no tendría competencia el Juez para conocer demanda de relacionamiento agrícola, violando de esa manera el art. 43 de la C.P.T.
Que la parte actora era la que se beneficiaba de la producción de la propiedad, podía trabajar en el campo los días que viera conveniente sin estar sujeto a control alguno, ausentándose dos o tres veces al año a su pueblo de origen para realizar trabajos agrícolas extras.
Continúa indicando que el actor ocupaba tres habitaciones de la propiedad, más los servicios básicos y no se constituía en cuidador toda vez que a su entender no había nada que cuidar.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, este Tribunal tiene a bien emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad y casación, sin realizar la menor discriminación de ambos ni la debida adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en los errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C. y el recurso de nulidad en las del art. 254 del mismo cuerpo legal. Por otro lado corresponde señalar que en el mencionado recurso el recurrente ha omitido concluir con la fundamentación de su petitorio; no obstante las observaciones anteriores este Tribunal pasa a considerar el recurso en cuestión.
Que del examen de antecedentes se establece que el argumento principal que sustenta el recurso, es la inaplicabilidad del régimen laboral a reclamos laborales realizados en propiedad agrícola, el mismo carece de trascendencia y justificación, por cuanto este hecho ya fue reclamado y resuelto oportunamente. En efecto, de obrados se desprende que, citado con la demanda el recurrente, por memorial de fs. 14-16 vlta., plantea excepción previa de incompetencia, la misma que fue respondida a fs. 19-20 y mereció el auto de 5 de abril de 2005 (fs. 22-23 vlta.), dictada por el juez de primera instancia que declaró improbada y por tanto competente para proseguir la acción, fallo que al presente se halla ejecutoriado.
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