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TSJ

AS/0618/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 618/2015-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Tarija 82/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 413 a 426 y 428 a 431 vta., por una parte, Mariela Mayer Salgado Valdiviezo y Jorge Ávila Farel; y, por otra, Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, interponen recursos de casación, respectivamente; impugnando el Auto de Vista 156/2014 de 21 de noviembre, de fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue, el Ministerio Público contra Carlos Alberto Coronado Segovia y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública y las respectivas subsanaciones (fs. 15 a 21 y fs. 28 y 34), una vez desarrolla la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 9/2013 de 9 de agosto (fs. 330 a 347 vta.); por la que, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, Mariela Mayer Salgado Valdiviezo y Jorge Ávila Farel, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la vertiente de posesión dolosa, previsto en el art. 48, en concordancia con el 33 inc. m) de la Ley 1008, con relación a la lista I y V de su anexo, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio, más el pago de trescientos días multa, a razón de un boliviano (Bs. 1) por día, sumando un total de Trescientos bolivianos (300 Bs), más el pago de costas a favor del Estado; y, emitió Sentencia absolutoria en beneficio de Carlos Alberto Coronado Segovia, disponiendo su libertad irrestricta, con costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados Mariela Mayer Salgado Valdiviezo y Jorge Ávila Farel (fs. 379 a 383 vta.); y, Miguel Ángel Salgado Valdiviezo (fs. 384 a 392), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 156/2014 de 21 de noviembre, que los declaró sin lugar y confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición de los recursos de casación.

c) Mediante Auto de Vista 19/2015 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 1058 a 1066 vta.), se revocó el Auto Interlocutorio 48/2015 de 25 de marzo (fs. 953 a 958), disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los imputados Jorge Ávila Farel y Mariela Mayer Salgado Valdiviezo; en consecuencia, corresponde resolver sólo el recurso de casación formulado por el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del recurso de casación se extrae los siguientes motivos:

1) El recurrente aduce que sobre el agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva (errónea calificación de los hechos-tipicidad), en el que menciona la errónea concreción del marco penal y errónea fijación de la pena, los Vocales indicaron, que conocía de la sustancia encontrada, que habría sido corroborado por la declaración de Rosaura Paredes Rueda y Perfecta Baldiviezo Torrez, de los que no sólo se transcribió su declaración, sino que revalorizaron la prueba, en contradicción al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que establece que el recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para tal efecto o para revisar las cuestiones de hechos que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; además, dicho punto de apelación no fue adecuadamente fundamentado.

2) Con relación a la falta de individualización del imputado, el Auto de Vista se limitó a señalar que no corresponde su análisis, transgrediendo la línea jurisprudencial en el entendido que todos los agravios deberían ser resueltos uno por uno con la debida fundamentación, conforme exigen los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero de 2013 y 171/2012 de 9 de julio de 2012.

3) Asimismo, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada si bien efectuó una adecuada fundamentación en lo que respecta a la prohibición de la revalorización de los medios probatorios, invocando los Autos Supremos que uniformaron dicho criterio, estableciendo que los únicos competentes para la valoración de la prueba son el Juez o Tribunal de Sentencia; sin embargo, lo que cuestionó no pasa por una revalorización, sino que el Tribunal -se infiere es el de Sentencia- no hizo una valoración integral de la misma, descontextualizando la prueba y tomando aquella que sólo lo incriminó y desechando la que le beneficiaba o la que le generaba duda razonable, en transgresión al principio de la sana crítica, resaltando, que al respecto evidenció falta de fundamentación jurídica por parte de los Vocales de la Sala Penal, la que tilda de defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de “octubre” –lo correcto es marzo-, adicionando que el Tribunal de alzada, no verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde con las reglas del recto entendimiento humano, habiéndose limitado a señalar que el Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos y/o de las pruebas.

4) Respecto al agravio de violación del principio in dubio pro reo, los Vocales refirieron, que no era pertinente considerar el mismo, porque no se introdujo la duda razonable, extremo que tilda de falso; por cuanto, en juicio demostró que no cometió delito alguno y que no fue sorprendido en flagrante posesión de sustancias controladas; sin embargo, al Tribunal le fue suficiente un testigo que involucre a varias personas inocentes para condenarle por hechos que no cometió, extremo que no fue considerado.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso planteado, se dicte Resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista y se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, en su caso, se determine su absolución de culpa y pena.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 037/2015-RA de 15 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, para el análisis de fondo de os motivos precedentemente identificados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Una vez concluida la audiencia del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, Mariela Mayer Salgado Valdiviezo y Jorge Ávila Farel, declarándolos autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la vertiente de posesión dolosa, previsto en el art. 48, en concordancia con el 33 inc. m) de la Ley 1008, con relación a la lista I y V de su anexo, con base a los siguientes argumentos: i) El 12 de mayo de 2009, en el domicilio ubicado entre las calles Ecuador y Uruguay de Yacuiba, funcionarios de la FELCN efectuaron un allanamiento en el que se encontró en un tercer ambiente habitado por el imputado Miguel Ángel Salgado, sustancias controladas (1296 gramos de cocaína) y otros objetos para la fabricación y cristalización de cocaína, generando convicción, que los objetos encontrados fueron utilizados en ese inmueble; ii) En la misma fecha, en el allanamiento del inmueble ubicado en la Avenida América y calle Colombia, se encontró diez litros de éter en un bidón de plástico.

En consecuencia, se demostró que el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, poseía ilícitamente 1.296 gramos de cocaína, 530 gramos de permanganato de potasio y 2.204 gramos de manitol, todo esto corroborado por la prueba documental, testifical y pericial incorporada al juicio oral.

II.2.De la apelación restringida.

Por memorial de fs. 384 a 392, el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando los siguientes motivos vinculados al recurso de casación:

a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando previa transcripción del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que no existe prueba alguna, que acredite, que él producía sustancia controlada, que hubiese fabricado o estaba en posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento; puesto que, la habitación donde se encontró la sustancia controlada no es su depósito; es decir, su conducta no se adecua a ninguna de las circunstancias descritas en el art. 33 inc. m) de la ley referida, considerando en su criterio, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia, porque no fundamentó de manera objetiva a cuál de esas circunstancias descritas se adecua su conducta; agregó que, existe también errónea concreción al marco penal al incluirse hechos no demostrados en el juicio oral, como el hecho de que su persona sea el propietario de la sustancia encontrada, incurriéndose por lo tanto, en errónea fijación de la pena al condenarlo a diez años de reclusión.

b) Falta de individualización del imputado; al respecto, alega que nunca fue individualizado en la participación del hecho, menos el grado de participación tomando en cuenta, que su domicilio es diferente al domicilio allanado, si bien encontraron algunos documentos personales, el inmueble es de propiedad de su padre, afirmando que fue incluido en el proceso por la declaración de la testigo Rosaura Paredes, quien manifestó que la habitación donde se encontró la sustancia controlada fue alquilada a su persona; empero, no existen pruebas científicas que determinen su participación, habiendo sido condenado injustamente.

c) Defectuosa valoración de la prueba, expresando que debió darse el valor a cada medio de prueba producido en el juicio oral conforme el art. 173 del CPP, cuestionando que no se realizó una adecuada valoración de las declaraciones de los testigos Etelvina García Moreno, Javier Balboa Casablanca, Milton Armando Montoya y la prueba documental signada como MP-1, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9 y MP-10, que fue colectada en el allanamiento de domicilio, tampoco se tomó en cuenta la prueba testifical de descargo, consistente en la declaración de su madre Perfecta Valdiviezo.

d) Violación al principio in dubio pro reo, amparado en los arts. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que por la naturaleza del referido principio, se debe absolver al imputado cuando la prueba aportada en el juicio sea insuficiente, en el caso, resaltan los siguientes extremos: Que es comerciante en la venta de abarrotes, aspecto que no fue tomado en cuenta; ignora quién sea el proletario de la sustancia controlada encontrada en el domicilio de su padre; no se determinó el grado de participación de su persona, menos la prueba que lo incrimine; no se probó científicamente a través de huellas dactilares que los objetos secuestrados y que contenían residuos de cocaína hubiesen sido manipulados por su persona; y, los funcionarios de la FELCN y el Fiscal sustrajeron dinero tanto en dólares como en bolivianos, haciendo figurar en el acta de registro una cantidad diferente a la secuestrada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 156/2014 de 21 de noviembre, con los siguientes fundamentos jurídicos que guardan relación con el recurso de casación:

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Criterio

El Tribunal de alzada "...expresó que respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no le está permitido realizar una nueva ponderación; puesto que la incorporación de la prueba implica contacto directo con el órgano jurisdiccional, por ello, citando la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 249/2012, concluyó que no puede pronunciarse por ser potestad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, quienes asumieron convicción positiva sobre la participación del imputado en virtud de elementos probatorios legalmente incorporados a juicio y sopesados adecuadamente, sin que perciba las vulneraciones que se aduce."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0618/2015-RRCFuente oficial