Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2016 - RI
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: LP- 85 - 16 – S
Partes: Petrona Condori de Fernández. c/ Teodora Quispe de Quispe y Juan De
Dios Quispe.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Petrona Condori de Fernández contra el Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Teodora Quispe de Quispe y Juan De Dios Quispe, el Auto de fs. 219 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 93/2012, cursante de fs. 149 a 151 vta., y su complemento de fs. 152, que declaró probada en parte la demanda principal, probada en parte la reconvención, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 83/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario, con costas, con el fundamento que, por la prueba pericial se tendría demostrado que la superficie ocupada por la parte actora, sería de 37.39 mts2., y de estos, sólo 8.43 mts2, podrían ser usucapidos, porque se encontrarían los mismo en área residencial, por lo que correspondería los restantes 29.86 mts2., sobrepuestos a la vía pública; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Petrona Condori de Fernández, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 209 a 210, se notifica a la recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 212), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de octubre de 2015 (fs. 215), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, recurre de casación de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
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