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TSJ

AS/0618/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Declaratoria de responsabilidad civil y otro
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 618/2018-RA

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: CB-38-18-S

Partes: Remberto García Pereira c/ Adalid Augusto Tapia Revollo, Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso

Proceso: Declaratoria de responsabilidad civil y otro

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2820 a 2821 vta., interpuesto por Adalid Augusto Tapia Revollo, el recurso de casación de fs. 2825 a 2829 planteado por Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso, y el recurso de casación de fs. 2833 a 2839 interpuesto por Gloria Ruth Álvarez de Sabath representada legalmente por Jaime Sabath Tapia, todos contra el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 2808 a 2817 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaratoria de responsabilidad civil y otro, seguido por Remberto García Pereira contra Adalid Augusto Tapia Revollo, Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso, la contestación cursante de fs. 2843 a 2847 y de 2850 a 2851 vta., ambas formuladas por Remberto García Pereira, el Auto de concesión de fecha 07 de junio de 2018 cursante a fs. 2854, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 10 a 11 vta., Remberto García Pereira inicio un proceso ordinario de declaratoria de responsabilidad Civil y otro; acción que fue dirigida contra Adalid Augusto Tapia Revollo, Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso, quienes una vez citados, por memorial de fs. 41 a 43 Gloria Ruth Álvarez de Sabath contesta negativamente a la demanda y reconviene; por memorial de fs. 63 a 65 vta. Adalid Augusto Tapia Revollo contesta negativamente a la demanda, reconviene y por memorial de fs. 70 a 71 vta. Jorge Edmundo Zabalaga Retamozo contestó negativamente a la demanda y reconviene; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 27 de enero de 2014, cursante de fs. 2545 a 2570 vta., complementada mediante auto cursante a fs. 2574 de obrados, donde el Juez Nº 10 de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, declara PROBADA la demanda principal planteada por Remberto García Pereira, IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por los demandados; PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción planteada por Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso; PROBADA en parte la acción reconvencional interpuesta por los demandados; IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el actor a la demanda reconvencional; e IMPROBADA la mutua petición con relación a la retención de utilidades que le corresponden al demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Remberto García Pereira mediante memorial de fs. 2577 a 2585 vta., por Adalid Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso mediante memorial de fs. 2595 a 2603 y por Gloria Ruth Álvarez de Sabath mediante memorial de fs. 2618 y vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 2808 a 2817 vta., de obrados, REVOCANDO en parte la sentencia apelada y su auto complementario, en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por los demandados reconvencionistas; PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por los demandados, y PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el actor contra la demanda reconvencional.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adalid Augusto Tapia Revollo mediante memorial de fs. 2820 a 2821 vta., por Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso según memorial de fs. 2825 a 2829 y por Gloria Ruth Álvarez de Sabath representada legalmente por Jaime Sabath Tapia conforme el memorial de fs. 2833 a 2839, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

II.1. Del recurso de casación interpuesto por Adalid Augusto Tapia Revollo (memorial de fs. 2820 a 2821 vta.).

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 2808 a 2817 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de declaratoria de responsabilidad civil y otro; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 2818, se observa que el recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 28 de marzo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 12 de abril de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2820, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018, que cursa de fs. 2808 a 2817 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 2595 a 2603, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista revocatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Adalid Augusto Tapia Revollo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que el Tribunal de alzada al revocar el Auto de Vista violó lo establecido en el art. 204 num. 1) en relación al art. 302 del Código de Comercio, siendo equivocada la conclusión asumida, sobre el reconocimiento de responsabilidad del directorio y su presidente.

b) La incongruencia existente entre la demanda y el Auto de Vista, puesto que en la demanda nunca se solicitó la determinación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, aspecto asumido por el Tribunal de alzada sin fundamento, estando en contra de lo establecido por el art. 213 I. y 218 I. del Código Procesal Civil.

c) Que el Tribunal de alzada desconoció los arts. 27, 29 num. 11, art. 30 y 31 del Código de Comercio y Art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio, con relación a la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros, desconociendo que el demandante ocupo el cargo de Director de la Clínica San Pedro, dando valor a la certificación expedida por él.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Remberto García Pereira
Demandado
Adalid Augusto Tapia Revollo, Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso
Proceso
Declaratoria de responsabilidad civil y otro
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0618/2018-RAFuente oficial