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TSJReiteradora

AS/0618/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado / Opera transcurridos dos años de la desvinculacion laboral sin que se haya solicitado expresamente el cumplimiento o pago de derechos laborales

El recurrente alega que respecto al aguinaldo, no corresponde su pago, por haber prescrito los mismos de las gestiones 2003 al 2007, correspondiendo únicamente su pago desde la gestión 2008 al 2013, oponiendo la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y del bono de antigüedad, de conformi...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 618/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 492/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 494 vta., interpuesto por la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. – UNIFRANZ S.A., representada legalmente por Claudia Virginia Villarroel de Pericón, impugnando el Auto de Vista Nº 063/2018 de 8 de mayo, de fs. 480 a 488 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Gilberto Rojas Jiménez contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 498 a 500, el auto cursante a fs. 501 que concedió el recurso; el Auto Nº 504/2018-A de 18 de diciembre de 2018, de fs. 504 y vta., que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de junio de 2105, que declaró improbada la demanda de fs. 132 a 136 vta. de obrados, con costas al demandante.

I.1.2. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 456 a 460, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 063/2018 de 8 de mayo, que revocó la sentencia apelada de 26 de junio de 2015, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo correspondiente a las gestiones del 2003 al 2013, segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, bono de antigüedad y multa del 30%, e improbada en cuanto al pago de horas nocturnas, conminando que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 45.722,33, monto que en ejecución de sentencia se aplicará la actualización más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28669 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 491 a 494 vta., interpuesto por Claudia Virginia Villarroel de Pericón, en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., argumentando en síntesis lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem realizó la aplicación indebida del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que los sucesivos contratos a plazo fijo suscritos con el demandante responden única y exclusivamente al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de la UNIFRANZ S.A., y a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente, sin que exista el mínimo atisbo de fraude, demostrándose que el docente trabajó en los periodos establecidos en el contrato, sin que exista ocultación o explotación que permita la activación de este principio procesal. Agregó que los contratos son sucesivos y fijos por imposición de la realidad de la actividad universitaria y no así al fraude, aplicando indebidamente el principio de la continuidad de la relación laboral; principio que no está destinado a obligar al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral, aunque no lo necesite, sino priorizar su contratación mientras subsistan las actividades para lo que fue contratado, así se demostró por los contratos suscritos con el actor.

2. Expresó que el Tribunal de Alzada incurrió en la indebida aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el inc. d) del art. 4 del Decreto Supremo 28699, ya que los contratos suscritos con el actor contienen un plazo, las materias que debe regentar el docente, el horario, el régimen de impuestos y la remuneración. Expresó que los plazos obedecen eminentemente al calendario académico que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración aproximada de cuatro meses y con dos recesos de dos meses, es decir, el actor trabajo aproximadamente 8 meses al año; por lo que los jueces no pueden subordinar la realidad de la relación laboral al formalismo de la norma, toda vez, que el demandante no trabajó en forma continua, y su relación contractual no se subsume a los requisitos esenciales de una relación laboral.

3. Acuso que no se valoró las facturas emitidas por el actor conforme consta de los contratos, toda vez que los docentes tienen la obligación de emitir facturas, o de lo contrario ser sujetos de retenciones impositivas conforme establece la Ley N° 843; y, que posteriormente con la vigencia de la Ley de Pensiones N° 065, el profesional independiente en calidad de consultor, tiene la obligación de presentar su aporte a la AFP. Agregó que, tampoco se valoró que el actor figura como profesional independiente desde el año 2003, y en planilla de pago del total ganado se le retuvo el 3% por concepto de Impuestos a las Transacciones (IT), y el 12.5% por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), impuestos que solo son pagados a los profesionales independientes, es decir, aquellos que no tiene dependencia laboral, tal como reflejan los contratos y planillas de retenciones de los impuestos mencionados; y, que un empleado con dependencia laboral corresponde el pago del RC-IVA (Régimen Complementario al IVA), establecido en el art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, el cual nunca fue pagado por el actor al no ser un empleado.

4. Refiere la aplicación indebida de la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, porque el Tribunal de apelación, debió diferenciar que el actor como abogado, suscribió un contrato por un servicio profesional independiente, con el conocimiento de las condiciones pactadas y de las obligaciones impositivas establecidas en la Ley N° 843; por lo que no se trata de un obrero a quienes se aplica los principios de proteccionismo, principio de la realidad, y la libre valoración de la prueba.

5. Arguye que se aplicó indebidamente el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que la concurrencia de los requisitos para la existencia de una relación laboral, tales como la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena, y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, deben analizarse de acuerdo a su naturaleza de la labor a prestarse. En el presente caso el demandante como profesional independiente siempre tiene un porcentaje de dependencia y subordinación respecto de su cliente, ya que no puede elegir cuándo y de qué manera brindar sus servicios, sujetarse a un horario, y por un periodo académico, por lo que el supuesto de la relación de dependencia y subordinación no concurre significativamente, por lo que no tiene la capacidad como para determinar la existencia de relación laboral. Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena, de igual manera es mínima, ya que lo hace en interés del cliente y por interés propio, pero no significa que automáticamente deba ser considerado como requisito esencial de una relación laboral. Y respecto a la percepción de remuneración, de la misma manera, todo profesional que presta un servicio percibe una remuneración, sea en pago único, en cuotas, o a la conclusión del servicio; siendo en este caso mensual, relacionada a la forma de pago de la colegiatura de los estudiantes, y de acuerdo a las horas efectivas de clases impartidas; sin embargo, esta modalidad de pago no demuestra la existencia de una relación eminentemente laboral, por lo que el Auto de Vista no aplicó correctamente las normas citadas, distorsionando el espíritu de la norma.

6. Prosiguió señalando la vulneración del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980, ya que no corresponde la vacación a favor del actor, debido a que nunca trabajo en forma continua e ininterrumpida por año completo, existiendo interrupciones entre uno y otro contrato, más el receso de fin de año.

7. Asimismo, acusa la violación del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, ya que para que el actor sea acreedor del bono de antigüedad, tiene que trabajar más de dos años de forma continua; y en el presente caso, ninguno de los contratos fue continuos e ininterrumpidos por más de dos años; asimismo, señala que los referidos beneficios ya prescribieron.

Señala que, de igual manera respecto al aguinaldo, no corresponde su pago, por haber prescrito los mismos de las gestiones 2003 al 2007, correspondiendo únicamente su pago desde la gestión 2008 al 2013, oponiendo la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y del bono de antigüedad, de conformidad a lo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido, declarando la inexistencia de la relación laboral sin lugar al pago de beneficios sociales; y en el caso de declararse la existencia de la relación laboral, CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista, declarando la prescripción del aguinaldo y bono de antigüedad, y no haber lugar al pago de vacaciones.

I.3 Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 498 a 500, el actor contestando el recurso manifiesta en síntesis lo siguiente:

Refirió que el recurso no es claro y no cumple con los requisitos de admisibilidad para su tramitación, ya que no dio cumplimiento a los dispuestos por los arts. 210, 211 del Código Procesal del Trabajo y 274 num. 2) y 3) de la Ley N° 439; ya que no precisó si el recurso que se intenta es en el fondo o en la forma o en ambos; ni tampoco hace una relación fundamentada de la violación a normas vulneradas, no señala qué normas fueron infringidas o violadas o erróneamente interpretadas, aspectos que inviabilizan el recurso de casación, y la falta de esta formalidad no abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo declararse improcedente el recurso interpuesto.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Al haber ingresado en vigencia la CPE en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la LGT y art. 163 de su Decreto Reglamentario se reserva sólo a aquellos casos en los que el cómputo de dos años se haya producido antes de la vigencia de la CPE.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 210 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario

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