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TSJReiteradora

AS/0618/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de alzada debió observar que en el caso de autos no existe el objeto del proceso, toda vez que en el expediente cursa a fs. 115 el acta de audiencia prelimin...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 618/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: CH-50-22-S

Partes: María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos c/ Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 192 a 198 vta., interpuesto por María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, contra el Auto de Vista N° 176/2022 de 06 de junio, que sale de fs. 183 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa, el Auto de concesión de 18 de julio de 2022, visible a fs. 203; el Auto Supremo de Admisión N° 541/2022-RA de 01 de agosto cursante de fs. 209 a 210 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, por memorial de fs. 35 a 38 vta. y subsanado a fs. 53, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato contra Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa, quienes una vez citados según escrito saliente de fs. 85 a 86, se apersonó Teófilo Puma Llanque quien contestó negativamente y planteó excepción de demanda defectuosa; la codemandada Concepción Aymuro Noa fue declarada rebelde, según Auto de 26 de julio de 2021 cursante a fs. 92 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2022 de 25 de enero cursante de fs. 138 vta. a 140 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda, imponiendo costos y costas procesales a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, mediante memorial que sale de fs. 146 a 156 vta.; el cual mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 176/2022 de 06 de junio, corriente en fs. 183 a 188 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2022 de 25 de enero de fs. 138 vta. a 140 vta., sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la solicitud de nulidad de obrados la parte recurrente manifestó violación de aspectos inherentes a la forma de tramitación en razón de inexistencia de la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante al no constar dicho actuado procesal en el acta de audiencia preliminar incompleto, incurriendo en incongruencia externa entre lo pedido y lo resuelto, a lo que el Tribunal de alzada declaró que si bien es evidente que en el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 115 a 118, se encuentra incompleto en cuanto a su contenido, existiendo hojas en blanco, empero, por el informe efectuado por el secretario suplente se han cumplido con todos los actos establecidos en el art. 366 del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente la inexistencia de la determinación del objeto o la incongruencia alegada, más aun cuando la parte recurrente fue participe de todos los actos desarrollados en la misma.

Respecto a la vulneración del debido proceso por incorrecta valoración de la prueba, señaló que la parte demandada ha cumplido con las gestiones necesarias para el cumplimiento de la condición inmersa en el contrato, por estar concluido el proyecto de urbanización, no correspondiendo resolver el contrato por causa de imposible cumplimiento, que de acuerdo a los informes de fs. 77 a 84 y 120 a 135 que el proyecto denominado “PUMA” se encuentra concluido y aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 171/2021 de 09 de noviembre, cuyo antecedente de trámite es la Ley Municipal de Cesiones y Cálculos N° 141/2020, por lo que concluyó que no es evidente la incorrecta valoración de la prueba, ya que dichas literales acreditan que la parte demandada ha cumplido con su obligación de sanear la documentación de los lotes objeto de la venta preliminar.

A lo que respecta la errónea interpretación de los arts. 463 y 568 del Código Civil y vulneración del principio de seguridad jurídica porque no se demostró la actualización en catastro, refirió el Ad quem que el documento de fs. 2 y vta., fue considerado conforme su contenido, como un contrato preliminar preparatorio de un contrato definitivo posterior, donde al no haberse establecido obligaciones de cumplimiento inmediato no puede ser considerado como definitivo, por lo que no se discutió la validez o invalidez como refiere la parte demandante, sino que se analizó y debatió si correspondía o no su resolución por incumplimiento de la obligación asumida en ella, donde se acreditó y estableció que la parte demandada sí estaba realizando las gestiones necesarias para cumplir con su obligación asumida, por lo que correctamente ha llegado a desestimar la pretensión de la parte demandante.

En cuanto a la incongruencia en la motivación de declarar improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad jurídica de incumplimiento, bajo el argumento de que se ha demandado la conclusión de la urbanización Puma, cuando la exigencia de la demanda fue la actualización en catastro, sin embargo, en el desarrollo del proceso se acreditó que la parte demandada ha realizado los trámites necesarios para cumplir con la obligación asumida, llegando a concluir con el trámite del loteamiento extrañado, por lo que no es evidente la incongruencia alegada.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, según memorial de cursante fs. 192 a 198 vta., interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de alzada debió observar que en el caso de autos no existe el objeto del proceso, toda vez que en el expediente cursa a fs. 115 el acta de audiencia preliminar en una carilla, luego en el reverso está completamente en blanco, a fs. 116 y 117 vta. se encuentra también en blanco y a fs. 118 se encuentra la conclusión del acta.

2. Que se omitió fundamentar y motivar el Auto de Vista, puesto que se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, al no tener en cuenta la verdad material.

3. Que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista, realizó una inadecuada interpretación del art. 1 num. 13) y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, pues dio por válida la determinación del A quo, quien determinó la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, con el argumento de que el proyecto denominado PUMA, se encontraba concluido y aprobado, sin considerar que al momento de iniciar la demanda no existía ningún proyecto concluido, ni aprobado, menos existía el cambio de nombre o plano de línea nivel aprobado.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

Conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial por este Tribunal sobre la procedencia de las nulidades procesales, debemos aludir el Auto Supremo Nº 705/2016 de 27 de junio, donde se manifestó que: “en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada”.

III.2. De las causales de resolución del contrato.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Datos del proceso

Demandante
María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos
Demandado
Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 705/2016 de 27 de junio

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