Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 618
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente: 531/2023-S
Demandante: Luis Ángel Andrade Mamani
Demandado: Servicios Múltiples Universales Bolivia
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398, interpuesto por la Empresa Unipersonal Servicios Múltiples Universales Bolivia (SEMUBOL), representada por Mateo Tintaya Callisaya, contra el Auto de Vista N° 34/2023 SSA-II de 3 de abril, de fs. 394 a 396, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Luis Ángel Andrade Mamani, contra la Empresa Unipersonal recurrente; la contestación de fs. 402 a 403; el Auto N° 334/2023 SSA-II de 9 de agosto, de fs. 404, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 414, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 100/2021 de 18 de octubre, de fs. 348 a 362; declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 29, subsanada a fs. 32, con costas; disponiendo que SEMUBOL, pague a favor de Luis Ángel Andrade Mamani, la suma de Bs.15.242,50.- (Quince mil doscientos cuarenta y dos 50/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y multa de 30%; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, SEMUBOL, interpuso recurso de apelación de fs. 374 a 376, resuelto por el Auto de Vista N° 34/2023 SSA-II de 3 de abril, de fs. 394 a 396, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal SEMUBOL, representada por Mateo Tintaya Callisaya, formuló recurso de casación a fs. 398, argumentando que:
El art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que no corresponde al pago del desahucio ni de la indemnización, cuando concurra una de sus causales; entre ellas, la omisión o imprudencia que afecten a la seguridad y el incumplimiento total o parcial del convenio, estipuladas en los incs. c) y e) respectivamente; en el caso, las declaraciones testificales de fs. 288 a 295, de Limberg Yampasi Mamani, Tony Ibar Sánchez Jerez y Víctor Sergio Chuquimia Méndez, afirmaron que el demandante se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, en horario de trabajo.
El actor, incurrió en faltas graves, previstas en el Documento Base de Contratación, suscrito con Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS); y si bien el actor, no tenía una relación directa con EPSAS, dicha empresa pone las condiciones de subcontratación, por analogía debe aplicarse el art. 3 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, que no sólo hace referencia a las obligaciones sociales, sino también, respecto de las obligaciones de los trabajadores sub contratados; en tal mérito, ante el incumplimiento del contrato y la negligencia del consumo de bebidas alcohólicas durante el trabajo, no corresponde el pago del desahucio y la indemnización, como erradamente determinó la Sentencia y confirmó en el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista, y se disponga “anular obrados hasta la nota de pase a despacho para dictar Sentencia” (Sic.).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de julio de 2023 de fs. 399; el demandante Luis Ángel Andrade Mamani, contestó de fs. 402 a 403, argumentando que, la Empresa Unipersonal SEMUBOL, suscribió una relación contractual con EPSAS, que se rige mediante un contrato administrativo; la relación laboral con SEMUBOL con su persona, es totalmente independiente, regulada bajo la LGT; Empresa Unipersonal que unilateralmente decidió despedirlo de manera intempestiva, señalando falsamente que consumía bebidas alcohólicas en horarios laborales, afectando su garantía a la presunción de inocencia; por ello, en una correcta valoración de los hechos y aplicación normativa, ante la incongruencia de las declaraciones testificales, los de instancia declararon probada la demanda; con estos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado por SEMUBOL.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 334/2023 SSA-II de 9 de agosto, de fs. 404, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 11 de octubre de 2023 de fs. 1414, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.
La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
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