Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 618
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 454-2024
Demandante: Daniel Jaime de la Quintana Rojas
Demandado: Empresa Unipersonal INELCHI Montajes
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73, de la empresa unipersonal INELCHI Montajes, interpuesta por su propietario Remberto Corrales Suarez, a través Ritha Victoria Polo Rivero en calidad de apoderada, contra el Auto de Vista Nº 261/2023 de 15 de diciembre de fs. 65 a 69, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Daniel Jaime de la Quintana Rojas, contra la empresa recurrente; el auto de 2 de mayo de 2024, de fs. 82 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 209/2024 de admisión del recurso de casación de 12 de junio, de fs. 90 a 91; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de julio de 2022 de fs. 44 a 47, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 6 a 7, conminando a Remberto Corrales Suarez propietario de la empresa unipersonal INELCHI Montajes, pague al demandante Daniel Jaime de la Quintana Rojas, la suma de Bs.39.311,66 por concepto cancelación de indemnización Bs.11.311,66; Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, gestiones 2015 y 2018, ambos pagos dobles por incumplimiento Bs.13.200; reintegro aguinaldo gestión 2018, más pago doble por incumplimiento Bs.1.600; prima gestiones 2016, 2017 y 2018 Bs.9.900; vacaciones gestiones 2017 y 2018 Bs.3.300; haciendo un total pagable de Bs.39.311,66, más multa del 30% y los derechos de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia de 11 de julio de 2022, a través del memorial de fs. 51 a 52, la empresa unipersonal INELCHI Montajes, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 261/2023 de 15 de diciembre de fs. 65 a 69, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia de 11 de julio de 2022, respecto al segundo aguinaldo de la gestión 2015 y vacaciones de la gestión 2018, conminando al pago total de la suma total de Bs.35.615,66, sin costas ni costos en segunda instancia.
CONSIDERANDO II
II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista Nº 261/2023 de 15 de diciembre, la empresa unipersonal INELCHI Montajes, formuló recurso de casación en el fondo en aplicación de los arts. 250 al 258 del Código de Procedimiento Civil (1975) y art. 210 del Código Procesal del Trabajo, acusando error de hecho en la valoración de la prueba, alegando que entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, se encuentra el de verdad material, consagrado en el art. 180-I, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o aquella que emerge de los procedimientos judiciales, dando lugar a una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0144/2012 de 14 de Mayo, y la Sentencia Constitucional 2769/2010-R de 10 de diciembre, alegando que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado.
Con referencia al promedio indemnizable que injustamente fue extraído del certificado de trabajo presentado como prueba por parte del demandado, en el que se consignó que el trabajador percibía un haber mensual de Bs.3.300.-, cuando en los hechos este certificado de trabajo fue realizado a solicitud verbal del interesado, a efecto de que acceda a un crédito bancario, por lo que en honor a la verdad el sueldo percibido por el demandante ascendía a la suma de Bs. 2.500, aun así de manera arbitraria, se consideró como promedio indemnizable la suma de Bs.3.300, que afecta totalmente sus intereses económicos.
El art. 19 de la Ley General del Trabajo, así como la Ley de 9 de noviembre de 1940 y los Decretos Supremos Nos. 1592 de 19 de abril de 1949 y 3641 de 11 de febrero de 1954, establecen que el salario promedio indemnizable del actor se logra en la suma de Bs. 2.500, dicha afirmación implica una confesión judicial obtiene conforme lo dispuesto por el parágrafo III del art. 157 de la Ley N⁰ 349 de 19 de noviembre de 2013, de modo que en aplicación al contenido de los arts.154 y 167 del señalado código, no se requiere más pruebas con relación al promedio indemnizable del actor.
II.1.1. Petitorio
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