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TSJ

AS/0619/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Reconocimiento De Mejor Derecho Propietario y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 619

Sucre: 3 de diciembre de 2013

Expediente: CH – 53 – 10 – S

Proceso: Reconocimiento De Mejor Derecho Propietario y otros

Partes: Cirilo Aguilar Carazani c/ Colegio Médico Departamental y otras

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Cirilo Aguilar Carazani, de fojas 290 a 292 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 248 de 31 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de inscripciones, seguido por el recurrente en contra de Hilda Lily Victoria Dávalos Valda y el Colegio Médico Departamental, representado por Juan Enrique Yáñez Romero, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 219 a 223, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró improbada la demanda de fojas 42 a 43, ampliada a fojas 55 y aclarada a fojas 57 de obrados y probada la excepción de cosa juzgada y declaró que no ha lugar a la cancelación de los derechos de la parte demandada en el Registro de Derechos Reales.

Que, en grado de apelación interpuesto por Cirilo Aguilar Carazani, de fojas 227 a 230 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 248 de 31 de agosto de 2010, de fojas 276 a 282, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 290 a 292, Cirilo Aguilar Carazani, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recursos de casación.- En el recurso de casación en la forma se efectúan las siguientes denuncias:

Invocando los artículos 258-3), 252, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 17.II) de la Ley del Órgano Judicial, denuncia que el Tribunal ad quem habría infringido las reglas de competencia establecidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haber considerado los puntos apelados, eludiendo indebidamente pronunciarse sobre los puntos apelados, con relación a la mala apreciación de la prueba documental y la errónea aplicación del derecho. Añade que el Tribunal ad quem ha negado su propia competencia por desconocer la previsión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha cumplido con la obligación de fallar sobre todos los puntos de la apelación, y que en tal caso se incurre en la causal de nulidad prevista por el artículo 254-1) y 4) del Código de Procedimiento Civil.

Invocando el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que al no haberse pronunciado sobre todos los puntos de su apelación el Tribunal ad quem ha negado su competencia y que en tal caso se incurre en la violación de normas de orden público, como lo es lo relativo a la jurisdicción y competencia, y que se afecta su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, pide que se anule el Auto de Vista impugnado.

Denuncia que el Auto de Vista Impugnado carece de motivación, pues se agota en una incompleta y superficial relación de los hechos, argumentos expuestos en la apelación y su contestación, para luego en la parte resolutiva confirmar la sentencia, eludiendo pronunciarse sobre los puntos apelados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

Denuncia que los jueces de grado han declarado improbada la demanda incurriendo en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y que el error de derecho se manifiesta en que no le atribuyen a la prueba documental el valor que le otorga la ley.

Denuncia que se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 1286 del Código Civil y el artículo 397 de su Procedimiento, toda vez que no se ha observado el artículo 3 del D.S. Nº 7260 de 2 de Agosto de 1965 que declara cancelados por ministerio de la Ley las partidas de inscripción en el Registro de Derechos Reales que originalmente acreditaban el derecho propietario de los ex propietarios sobre fundos rústicos, en cuanto a las superficies que hubieren sido objeto de afectación en favor de los campesinos.

Denuncia que el Tribunal ad quem agravia su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso al no observar lo dispuesto por la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2010 por el cual se deja sin efecto la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978, se ha elevado a rango de ley, la R.S Nº 105287 de 13 de julio de 1961; Nº 163250 de 7 de julio de 1972 y la R.S. Nº 197887 de 3 de marzo de 1983, mediante el cual se reconoce el derecho propietario de los beneficiarios de la dotación de los terrenos que correspondían al ex fundo Tucsupaya Alta, validando sus correspondientes títulos ejecutoriales. Añade que el Tribunal ad quem debía adecuarse al artículo 8-a) de la Constitución Política del Estado (abrogada) el artículo 410-I y II de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Cirilo Aguilar Carazani
Demandado
Colegio Médico Departamental y otras
Proceso
Reconocimiento De Mejor Derecho Propietario y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0619/2013Fuente oficial