Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 619/2015-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 14/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rolando Sandoval Castillo
Delito : Ejercicio Indebido de la Profesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 807 a 811 vta., Rafael Luis Sejas Cárdenas en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 777 a 779, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra Rolando Sandoval Castillo por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 11 a 13) y acusación particular presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 28 a 31 vta.) por Sentencia 02/2013 de 15 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto (fs. 634 a 642) declaró al imputado Rolando Sandoval Castillo, autor de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 164 y 203 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Sandoval Castillo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 645 a 648 vta.), que mereció el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio (fs. 673), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que declaró inadmisible el citado recurso, motivando la formulación del recurso de casación por parte del imputado (fs.685 a 689 vta.).
c) El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tras el análisis de fondo efectuado, resolvió mediante Auto Supremo 214/2014 - RRC (fs. 707 a 712 vta.), declarar infundado el recurso de casación planteado por el imputado.
d) En mérito a la acción de libertad planteada por el imputado (fs.732 a 737 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, pronuncia la resolución de 5 de enero de 2015 (fs. 740 a 744), y dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo Auto de vista sobre el recurso de apelación restringida planteado por el imputado.
e) En cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 34/2015 de 10 de junio (fs.777 a 779), que declaró procedente el recurso de apelación restringida inicialmente promovido por el imputado (fs. 645 a 648 vta.); y, dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio oral.
f) Notificado el Auto de Vista en fecha 26 de agosto de 2015 a la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 783), el 2 de septiembre de 2015 se interpuso recurso de casación (fs.807 a 811 vta.), el cual es objeto del presente análisis en cuanto a su admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente en relación con los Autos Supremos 69/2006 de 20 de marzo, 64/2007 de 27 de enero, 16/2007 de 26 de enero, 112/2007 de 31 de enero, 151/2007 de 2 de febrero y 131/2007 de 31 de enero, afirma que el Tribunal de alzada no cumplió con los principios procesales vinculados a la valoración de la prueba, tales como los de inmediatez y concentración, sobre cuya base deberían actuar los jueces y tribunales de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda legalmente volver a efectuar la valoración de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso, lo que en sí mismo constituye una vulneración de las garantías del debido proceso e igualdad jurídica en la que habría incurrido el Tribunal de alzada en el Considerando IV) inciso b) del Auto de Vista objeto de casación, en el cual se afirma que la resolución se basó en la supuesta falsedad de fotocopias debiendo en relación con los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, existir documentos dubitados, “…por lo que materialmente debe contarse con los documentos dubitados y no así basar la falsedad en fotocopias que no pueden ser calificadas de ciertas o reales…” (sic).
2) Por otro lado el recurrente denuncia en base al Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva en relación a los arts. 115.II, 117.I y 180.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido no consideró ninguno de los argumentos contenidos en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida que fue presentado por parte del ahora recurrente, lo que supone una absoluta falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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