Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 619/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 260/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1135 a 1144 vta., interpuesto por Nandor Rodrigo Loayza Coro, en representación de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista 001/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 1121 a 1128 vta., pronunciado por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gróver Ramiro Vargas Medinaceli en contra de la entidad recurrente, el Auto de 23 de junio de 2020 que concedió el recurso (fs. 1148), el Auto de Admisión 260/2020-A de 14 de septiembre, de fs. 1161 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia CT 25/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1068 a 1088, declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Determinativa 17-00239-15 de 30 de junio de 2015 y ordenando que la administración tributaria determine la base imponible utilizando el método correcto de acuerdo a norma.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulada por la administración tributaria de fs. 1095 a 1103 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 001/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 1121 a 1128 vta., confirmando la Sentencia pronunciada, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
I.3.1. En la forma
1. Vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación
El Auto de Vista 001/2020 de 3 de enero, al confirmar la Sentencia CT 25/2017 de 13 de noviembre, no advirtió que la Sentencia es incongruente entre lo fundamentado (sustento de fondo) y lo resuelto (en la forma), de manera que carece de fundamentación y motivación porque no tiene sustento técnico y normativo, tampoco efectuó una valoración completa e integral de los elementos probatorios puestos a su conocimiento en los antecedentes administrativos, la vista de cargo y la resolución determinativa, debido a que analizó solo una parte de ellas para fundamentar su resolución, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ente fiscal.
La autoridad recurrida fundamentó la nulidad señalando que la determinación realizada, carece de fundamento y respaldo probatorio que desemboca en la vulneración del debido proceso y afecta el derecho a la defensa del contribuyente, argumento que claramente se ajusta a un análisis de fondo y no así, a un vicio en la forma, tal como expresamente señala el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que la administración tributaria en ningún momento ocasionó indefensión al sujeto pasivo, de manera que bajo ningún contexto, se pueden identificar vicios de nulidad ni afectación de los arts. 115 y 199 de la Constitución Política del Estado, cuando se rebate y se emite criterio diverso al empleado por la administración tributaria, pretendiendo mostrar que el análisis de fondo no es el correcto.
Por otra parte, se advierte la falta de fundamentación y motivación de lo resuelto por la sentencia y el auto de vista cuando no se encuentra un razonamiento coherente y acorde a la norma, al afirmarse que una certificación emitida por una autoridad competente, como es el caso de la emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, no es válida, exponiendo un criterio arbitrario cuando los Vocales concluyeron que no existe prueba de la exportación de producto; es decir, emitieron criterio de fondo que no sustenta una nulidad sino por el contrario, podría constituirse en un criterio para revocar el acto impugnado en cuanto a ese punto porque fueron más allá, al indicar qué prueba sería la idónea, emitiendo así una conclusión sobre el fondo de la demanda, lo que hace incongruente la Sentencia emitida.
Asimismo, sobre el mismo punto, manifiesta que la única certificación válida sería el certificado de salida, sin realizar una explicación reflexiva sobre los motivos que llevaron a esa conclusión, ni exponer los fundamentos legales correspondientes, emitiendo una apreciación personal o subjetiva.
Por otra parte, la Sentencia refiere que la determinación de ingresos no declarados sobre la base de una certificación bancaria no sería suficiente, sin exponer ni motivar su decisión y sin considerar que las transacciones realizadas por el sujeto pasivo, no fue registrada contablemente ni consignada en las declaraciones juradas; asimismo no establece la normativa que invalida una certificación bancaria mostrando la carencia de sustento fáctico y legal en el fallo emitido por la autoridad judicial, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del ente fiscal.
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