Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 619
Sucre, 12 de diciembre de 2023
Expediente:
564/2023-S
Demandante:
Alejandra Azurduy Gangas
Demandado:
PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA.
Proceso:
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento:
Cochabamba
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por la empresa PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA, representada por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista N° 60/2023 de 18 de mayo de fs. 121 a 126, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Alejandra Azurduy Gangas, contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 137 a 140, que contestó el recurso de casación; el Auto 6 de octubre de 2023 de fs. 141, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre 2023 de fs. 148, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia N° 17/2021 de 26 de febrero de fs. 95 a 98, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23, complementada por escrito de fs. 29 a 32 y PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo que la parte demandada pague en favor de la parte actora la suma de Bs34.065.- (Treinta y cuatro mil, sesenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2018 (doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2018 (doble) y vacaciones gestiones 2017 y 2018, más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699, en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esa determinación, la empresa demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 100 a 103, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 60/2023 de 18 de mayo de fs. 121 a 126, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada formuló el recurso de casación de fs. 130 a 133, argumentando lo siguiente:
Los de instancia calcularon el promedio indemnizable, tomando en cuenta los pagos realizados por el trabajo en días domingos, sin considerar que, en el período de prueba, se acreditó con prueba “fehaciente e idónea”, que la demandante nunca trabajó en domingos; por lo que, en aplicación del principio de “primacía de la realidad”, este concepto debe calcularse sin ningún monto por días trabajados en domingo.
Los de instancia determinaron el pago de vacaciones de las gestiones 2017 y 2018, sin considerar que se acreditó con documentación “fehaciente e idónea”, que no se adeuda monto alguno, porque la demandante hizo uso de su derecho en vigencia de la relación laboral.
La contradicción e imprecisión existente en la Sentencia, respecto del tiempo de trabajo, fue omitida por el Tribunal de alzada.
“…ante las llamadas de atención por la mala producción en el desempeño de su trabajo…” (Textual), la demandante abandonó su fuente de trabajo a partir del 15 de noviembre de 2018, por más de seis (6) días; por lo que, no le corresponde el pago del desahucio; aspecto, que no fue considerado, ni valorado por el Tribunal de alzada.
Citó partes de los Autos Supremos N° 190 de 1 de septiembre de 2000, N°213 de 5 de julio de 2011, N° 185 de 22 de abril de 2004 y N° 749 de 11 de septiembre de 2006 y aseveró que los de instancia, incumplieron el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), que prevé la valoración de la prueba conforme a la libre apreciación de la prueba; asimismo, no aplicaron el principio de “realidad histórica de los hechos” instituido en el art. 4-I-d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699.
Petitorio.
Solicitó se ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido, modificando el promedio indemnizable, la fecha de ingreso en la relación laboral.
Contestación.
En el escrito de fs. 137 a 140, la demandante contestó el recurso de casación haciendo notar que el recurso de casación carece de técnica argumentativa y que la determinación del Tribunal de alzada es correcta; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y costos.
Admisión.
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