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TSJ

AS/0620/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-620/2007

AUTO SUPREMO Nº 620 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Liliana Cecilia Rivera Quiroga c/ Empresa CANARU Comunicación Integral S.R.L.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 422-429 y, casación en la forma de fs. 433 y vta., interpuestos el primero por Jorge Ernesto Ruiz Olaguivel representante de la empresa CANARU Comunicación Integral S.R.L. y el segundo por Guillermo Torres López, en representación de Liliana Cecilia Rivera Quiroga, respectivamente, contra el Auto de Vista de 8 de junio de 2007 (fs. 418 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Liliana Cecilia Rivera Quiroga contra la empresas recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 27 de mayo de 2006 (fs. 378-382), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de $us. 9.333,32.- por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo, conforme la liquidación inserta. En grado de apelación, a instancia de ambas partes, el Auto de Vista de 23 de octubre de 2006 (fs. 245-247), confirma la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación, conforme se sintetiza:

1) Jorge Ernesto Ruiz Olaguivel, interpone recurso de casación de fs. 422-429, alegando en la forma: que la resolución recurrida aplica erróneamente el inc. e) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo; observando la personería del representante del demandado alega violación de los arts. 50, 52 y 58 del Cod. Pdto. Civ., siendo insuficiente las facultades otorgadas por el poder otorgado; violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial por falta de citación a una de las codemandadas; observa la participación de los demás mandatarios del poder; violación del art. 79 del Código Procesal del Trabajo al emitirse sentencia fuera de término. Manifiesta en el fondo: que hubo violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo al no haberse valorado la prueba de manera adecuada vulnerando el art. 732 del Código Civil; la juez de primera instancia fundamentó su resolución en la literal de fs. 135 que fue extendida de favor; que la actora al haber prestado en distintas entidades entre los meses de noviembre de 2000 a diciembre de 2001 estaba en imposibilidad física de asumir dos cargos simultáneos; que la demandante solo tenía alguna relación con la empresa el momento que se ganaba alguna licitación y ella se encontraba en disponibilidad; que la relación corresponde al área civil y no laboral al no existir relación de dependencia y subordinación, horario, menos obligación de asistencia a la empresa; cuando se requirió los servicios de la demandante no fue de manera permanente y no era necesario que sea efectuado en las oficinas de la empresa, los servicios de tipo civil no fueron continuos; denuncia contradicción en el monto demandado, el certificado de fs. 135 y lo resuelto en sentencia acerca del haber percibido; no corresponder aguinaldo a la actora por no haber tenido relación laboral, y percibir remuneración en moneda extranjera. Concluye solicitando nulidad del proceso, o en defecto casar la resolución recurrida.

2) Luego, Guillermo Torres López, plantea recurso de casación en la forma de fs. 433 y vta., expresando que el tribunal ad quem no valoró ni se pronunció sobre la prueba que adjuntó en segunda instancia, el no pronunciamiento vulnera el reconocimiento efectivo del tiempo trabajado, implicando infra petita, al haberse demostrado que la actora trabajó el año 2002, por lo que solicita nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye:

I.- En principio, al haber planteado Jorge Ernesto Ruiz Olaguivel, recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, en razón a los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma (en caso de ser admitidas las impugnaciones), en ese caso no tendría cabida la casación en el fondo; por lo que corresponde priorizar la resolución de la casación en la forma que ha sido interpuesta también por Guillermo Torres López -antes que la casación en el fondo-; a este efecto se tiene las siguientes conclusiones de orden jurídico:

a) En materia de nulidades procesales, conforme instituyó este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.

En este entendido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ése marco, el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho. Asimismo, para decir la nulidad, el error debe tener íntima conexión con el resultado del fallo.

b) En el caso de autos, no se advierte de obrados, que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, ni es suficiente el hecho de objetar en el recurso en examen el poder del representante ni la participación de otros apoderados en el proceso, ya que estos aspectos han sido en su oportunidad valorados para concluir primero con la resolución ejecutoriada de fs. 32 que resuelve la excepción de impersonería y segundo con las resoluciones de fs. 51 y 179 sobre citación a la codemandada.

Se tiene que la citación personal o a representantes legales que dispone el art. 72 del Código Procesal del Trabajo, tratándose de personas jurídicas como la empresa demandada como en el caso de autos, la citación como acto jurídico es válido e indistinto sea practicado a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, con mayor razón si por disposición del art. 111 del mismo cuerpo legal, el demandante no está en la obligación de acreditar la existencia de la persona jurídica contra quien se demanda; de lo que se concluye que el poder para iniciar la presente acción ha sido otorgado indistintamente, a más de ello, dicho instrumento goza en la judicatura laboral de lo prescrito en el art. 114 del Cod. Proc. Trab. que establece que "Los poderes para incoar, proseguir, y terminar los juicios, otorgan al apoderado las facultades para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión como si fuere el poderdante..." de lo que se establece que dicho instrumento es idóneo para cumplir su fin, cual es la iniciación y prosecución del presente proceso por parte de Guillermo Torres López, independientemente de cuantos otros apoderados figuren en el testimonio de fs. 3 y vta., no encontrando este Tribunal causal alguna de nulidad respecto a estos puntos.

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Criterio

En la especie, respecto a la apreciación de la prueba (acusada en el recurso), que el auto de vista incurrió en error de derecho, sólo se produce cuando el juzgador ha restado el valor legal que la ley acuerda a determinada prueba, excluyendo consideración de la misma; en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, haya obtenido conclusiones diferentes de ellas, en el marco de la lógica y la experiencia que representan, es decir, sobre su contenido mismo. En el caso de examen, no es evidente que exista error de derecho en la ponderación de la prueba, menos error de hecho, en la medida como se tiene expuesto, al estar definida por los de instancia no solo la relación laboral, la exclusividad y subordinación, sino el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, en sujeción a que no han sido desvirtuados los extremos de la demanda incumpliendo de esta forma la parte demandada con la obligación de la carga probatoria a que está reatada, por cuanto lo expresado en los recursos no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, porque la empresa recurrente no ha cumplido lo dispuesto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód Proc. Trab. y, por otra, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 concordante con el art. 48 de la actual Constitución Política del Estado y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.

Datos del proceso

Demandante
Liliana Cecilia Rivera Quiroga
Demandado
Empresa CANARU Comunicación Integral S.R.L.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de AlzadaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0620/2010Fuente oficial