Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-78-21-S.
Partes: Gladyz Maldonado Chambi de Vera c/ Juan Inquillo Quino y Gregorio Inquillo Quino.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 260 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº S-452/2020 de 06 de noviembre de fs. 230 a 234, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Gladyz Maldonado Chambi de Vera contra Juan Inquillo Quino y Gregorio Inquillo Quino; sin contestación al recurso, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 cursante a fs. 263; el Auto Supremo de Admisión Nº 377/2021-RA de 03 de mayo de fs. 269 a 270 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gladyz Maldonado Chambi de Vera, por memorial de demanda de fs. 10 a 11, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno de 139,94 mts2. ubicado en la región de Ayllo Primero Collana de la zona de Alto Tembladerani, ahora conocido como calle Puerto Antofagasta Nº 3007, manzana 83, lote Nº 10; demanda que interpuso contra Juan Inquillo Quino y Gregorio Inquillo Quino, quienes una vez citados no contestaron la demanda, siendo declarados rebeldes y habiéndose puesto en conocimiento del GAMLP, dicha institución por escrito de fs. 26 a 27 vta., contestó de manera negativa y reconvino por acción negatoria, reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia Nº 435/2009 de 29 de agosto cursante de fs. 96 a 98, donde declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal y en consecuencia operada la prescripción adquisitiva a favor de Gladyz Maldonado Chambi de Vera sobre el bien inmueble de 139,94 mts2. y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho y pago de daños y perjuicios opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; resolución que fue enmendada por Auto Nº 516/2009 de 24 de septiembre a fs. 101.
Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 102 a 106 interponga recurso de apelación.
2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-452/2020 de 06 de noviembre cursante de fs. 230 a 234 CONFIRMANDO la sentencia apelada; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Entre la notificación con la Resolución Nº 828/2008 de calificación del proceso y la presentación del memorial de fs. 50 a 52 acaeció los feriados de carnaval establecido por el art. 67 del D.S. 21060 aplicable al caso, por lo que la ratificación y proposición de prueba a través de dicho memorial de la parte demandante ha sido efectuado dentro del plazo dispuesto por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el GAMLP fue notificado con la providencia de admisión y no realizó observación alguna de manera oportuna, no reclamó pertinencia, ni óbices legales que impida su valoración como ahora lo hace.
b) Indicó que la prueba documental, testifical e inspección judicial son pertinentes, conducentes e idóneas para establecer la posesión quieta y pacífica de la parte actora, habiendo sido dicha prueba valorada por el juez conforme establece el art. 1286 del Código Civil, sobre la que se sustentó la decisión del A quo.
c) Afirmó que el juez al emitir la sentencia realizó la consideración y valoración de la prueba pericial de fs. 76 a 78, documento que fue efectuado por personal dependiente del mismo GAMLP y que relaciona el derecho de propiedad que ostenta dicha institución en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0068251 según da cuenta la fotocopia simple del folio real a fs. 23 presentado por el mismo GAMLP para sustentar su respuesta negativa a la demanda principal y demanda reconvencional.
d) Indicó que el GAMLP no cumplió con la carga de la prueba con relación a las pretensiones reconvencionales; no demostró en forma idónea el derecho propietario que se encuentra debidamente individualizado y precisado con relación al bien objeto del proceso, correspondiendo desestimar los agravios denunciados.
e) Señaló que en cumplimiento al A.S. Nº 675/2015-L de 13 de agosto y lo dispuesto por el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, por Auto a fs. 188 se dispuso que la parte demandante y demandada acrediten con mayores elementos de prueba si el inmueble objeto de usucapión es de propiedad privada o de dominio público, aperturado para el efecto el termino de prueba de 20 días comunes; sin embargo, ninguna de las partes llegaron acreditar tal extremo y las que presentaron no generaron modificación de la decisión asumida en la sentencia, con relación a las pretensiones de ninguna de las partes en conflicto y el GAMLP se limitó a presentar el Informe PDPM Nº 1466/2016 con base en esos antecedentes, procede a confirmar la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue puesto en conocimiento de las partes litigantes, dando lugar a que el GAMLP recurra de casación en el fondo mediante memorial de fs. 258 a 260 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación se identifican los siguientes reclamos:
1. El recurrente acusó existir error en la apreciación de las pruebas y vulneración a las normas del orden público, citando los arts. 115.II y 339.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
2. Indicó que el Tribunal alzada no consideró todos los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la mala valoración de la prueba, toda vez que el juez A quo generó convicción respecto a la pacífica y quieta posesión con base en la documentación cursante de fs. 2 a 3 que solo demuestra la transferencia, más no así la característica específica de la posesión.
3. Afirmó que la inspección judicial al no evidenciar la existencia de construcciones antiguas y los comprobantes de pagos de impuestos de fs. 5 a 43 correspondiente a las gestiones 2006 a 2007, no demuestran la posesión pacífica y continua por más de 10 años alegada por la demandante.
4. Señaló que conforme a lo anunciado en el recurso de apelación, no se consideró en su verdadera dimensión la prueba pericial que demuestra que el predio objeto del proceso se constituye en un bien de dominio público que se encuentra con registro en Derechos Reales bajo el folio real con Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0068251 a favor de una entidad de derecho público como es el GAMLP como único y legítimo titular y que existe la imposibilidad legal por particulares de alegar posesión alguna y pretender adquirir por usucapión, en contra de lo establecido en el art. 91 del Código Civil, en concordancia con el art. 339.II de la CPE que garantiza que los bienes de propiedad del Estado son inalienables e imprescriptibles, siendo inviable cualquier tipo de cesión a favor de terceras personas particulares, vulnerando el art. 115.II de la CPE., que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa y los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
5. Argumentó que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado o de dominio público municipal a favor de personas particulares, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación conforme a los arts. 158.I en atribución con el art. 13 de la CPE y con la intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional; explicando seguidamente los alcances del art. 339.II de la CPE y de lo establecido en el A.S. Nº 472/2016 de 12 de mayo.
6. Afirmó que en el caso presente no existe evidencia de la existencia previa de un proceso de desafectación a favor de terceras personas particulares con relación a la superficie demandada y que la misma se encuentra inmersa en su totalidad al Parque Nacional Mallasa que es de propiedad del Estado.
Sobre con base en esos argumentos concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal de usucapión.
De la contestación al recurso de casación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 35 de 69 parrafos.