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TSJ

AS/0620/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato y Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 620/2021-RA

Sucre, 01 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 109/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)

Parte Imputada : Mario Balcázar Rojas y Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda

Delitos : Incumplimiento de Contrato y Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y el 19 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1458 a 1463 y 1470 a 1475, por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) a través de su apoderado Elvis Castillo Guzmán como acusador particular y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 52 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 1438 a 1443, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra los acusados Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 26/2019 de 13 de septiembre (fs. 1299 a 1324), el Tribunal Segundo Penal 8° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: declarar a los acusado Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335 del CP, de conformidad con el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando levantar todas las medidas cautelares de carácter personal que pesen sobre los acusados.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1344 a 1347) y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) como acusador particular (fs. 1369 a 1372 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 52 de 4 de diciembre de 2020 (fs. 1438 a 1443), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la UAGRM; en su mérito, confirmó la sentencia apelada.

Por diligencias de 2 y 12 de marzo de 2021 (fs. 1445 y 1465), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 9 y 19 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (acusador particular).

La entidad recurrente manifestando haber reclamado como agravio en su recurso de apelación restringida, la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo al momento de la valoración de las pruebas de cargo, vulnerando lo establecido en el art. 173 del CPP, por no haber aplicado las reglas de la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas, incurriendo en el defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del citado procedimiento; respecto a este punto, acusa que el Tribunal de alzada habría emitido un pronunciamiento subjetivo sin fundamento jurídico que exprese y funde su decisión, observando al efecto el fundamento contenido en la parte considerativa quinta del Auto de Vista impugnado, respecto del cual afirma que el Tribunal ad quem no habría dado respuesta, si es evidente o no los agravios denunciados sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica y la defectuosa valoración de la prueba, al no emitir un pronunciamiento fundamentado y no haber resuelto todos y cada uno de los puntos cuestionados haciendo evidente el vicio de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación garantizado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 169 núm. 3), 124, y 398 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1° de marzo y 171/2012 de 9 de julio.

II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

De la verificación y revisión del recurso de casación, se advierte que éste contiene argumentos similares a los motivos identificados en el punto II.1., con la ampliación del siguiente punto: Acusa que el Tribunal ad quem también habría inobservado las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia conforme al art. 370 núm. 10) del CPP, al no haber emitido un pronunciamiento fundamentado y motivado respecto a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, al ser además contradictoria e incongruente, lo que en su criterio constituiría un defecto absoluto, observando al efecto la parte considerativa quinta del Auto de Vista impugnado, por contener un pronunciamiento sin fundamento jurídico respecto a la incongruencia y la errónea valoración de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los mismo Autos Supremos (051/2013-RRC de 1° de marzo y 171/2012 de 9 de julio) invocados por la acusadora particular, con el añadido del Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Demandado
Mario Balcázar Rojas y Mario Balcázar Rojas, Ronny Montalvo Terceros y Ricardo Yabeta Azaeda
Proceso
Incumplimiento de Contrato y Estafa
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2021AS/0620/2021-RAFuente oficial