Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0620/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución que carece de una debida fundamentación y motivación y que incurrió en error de interpretación y aplicación de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Proceso
Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 620/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 77/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de octubre de 2021, cursante de fs. 1131 a 1133 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista Nº 334/2021 de 23 de septiembre, de fs. 1080 a 1112, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Federación Boliviana de Futbol en contra de María Claudia Lozada Cronembold, Maria Cristina Lozada Cronembold, Guillermo Lozada Cronembold y Rómulo Alberto Lozada Cronembold, por la presunta comisión del delito de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 12 de enero de 2021 (fs. 621 a 679), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Claudia Lozada Cronembold, Maria Cristina Lozada Cronembold, Guillermo Lozada Cronembold y Rómulo Alberto Lozada Cronembold, absueltos de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 185 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 850 a 864 vta.), alegando la existencia de: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de los arts. 132 Bis y 185 Bis del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 334/2021 de 23 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con las siguientes conclusiones:

Las conclusiones décima primera a la décima cuarta, constituyen la base legal, constitucional, jurisprudencial y doctrinaria que hacen a la impartición de justicia, sus principios, a la teoría del delito vinculado a los tipos penales de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, sus elementos objetivos y subjetivos, a cuyos ilícitos el Tribunal llega al convencimiento, de no haberse demostrado suficientemente ni se tiene certeza que los acusados hubieren participado en los ilícitos endilgados, no hay delito sin conducta reprochable penalmente, las que se hallan ampliamente desarrolladas y fundamentadas desde la página 149 al 155 de la Sentencia concretamente las conclusiones décima tercera y décima cuarta. La operación intelectual de los juzgadores, son coherentes y lógicos, que de acuerdo a la prueba recibidas por ellos y estableciendo la utilidad de las pruebas literal, testifical y pericial, no le fue permitido reconstruir el acontecimiento histórico afirmado en la hipótesis manejada por el acusador fiscal, quienes no llevaron pruebas suficientes a juicio, que evidencia la comisión de los ilícitos en cuestión por parte de los acusados; siendo en consecuencia que la valoración de las mismas se halla dentro los cánones de la razonabilidad, individual e integralmente hecha por el Tribunal con las más amplias facultades y libertad que la ley le otorga; empero también, con el límite infranqueable cual es el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

El argumento de la apelante no es lo suficientemente sustentable ya que no proporciona los insumos necesarios, toda vez que tampoco fundamenta en derecho cómo deberían los recurridos aplicar la subsunción del hecho al derecho respecto a cada uno de los tipos penales atribuidos y en base a qué elementos probatorios. En todo caso, las razones por las que no se pudo obtener una condena, es la falta de certeza acerca de la culpabilidad del acusado como tiene fundamentada la Sentencia en el acápite Fundamentación Jurídica y las conclusiones décima tercera y décima cuarta de la Resolución impugnada. Por eso que el Tribunal termina analizando: "Del examen de los medios probatorios, se tiene comprobado que la conducta de los acusados no se subsume a los tipos penales descritos y no constituyen delitos, puesto que no se tiene conocimiento cierto de que los acusados hayan participado activamente en la comisión de los hechos delictivos”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 065/2022-RA de 2 de marzo de 2022, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Ministerio Público manifiesta haber reclamado en apelación restringida defectos en la Sentencia en relación al art 370 núm. 1 del CPP, referente a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 132 bis (organización criminal) y el 185 bis (legitimación de ganancias ilícitas) del CP, además de error in judicando al momento de realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales; asimismo, refiere que el Auto de Vista resuelve el agravio denunciado sin la debida fundamentación y motivación lo cual derivaría en la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de resolución incongruente por falta de la debida fundamentación, que se encuentra inmerso en los arts. 115-II y 117-I de la CPE y el incumplimiento del art. 124 del CPP.

Asimismo la parte recurrente precisa que el Tribunal de Sentencia incurrió en error de interpretación y aplicación de ambos tipos penales, toda vez que el delito de organización criminal exige una asociación de 3 o más personas y este tipo de organización está destinada a la comisión de los delitos entre otros de legitimación de ganancias ilícitas; expresa además que, en atención a las pruebas producidas por el Ministerio Público los imputados se hubieran organizado para generar ganancias ilícitas a través de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), ya que los acusados en varias ocasiones recibieron cheques por parte de la FBF, que fueron endosados por Miguel Loza Añez en esa época en calidad de Secretario y ex Ejecutivo de la FBF, además de depósitos bancarios a las cuentas personales por parte de la FBF, hechos que se adecuan a la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia incurrió en el error de establecer la atipicidad del comportamiento de los acusados a los tipos penales referidos; en ese contexto, refiere que el agravio fue reclamado en apelación restringida, a lo cual el Tribunal de Alzada declara la improcedencia del motivo sin la debida fundamentación y justificación, simplemente señalando “falta de certeza” acerca de la culpabilidad de los acusados, situación que genera agravios al Ministerio Público ya que el Tribunal de Sentencia incurrió en “error in judicando”.

En calidad de precedente contradictoria invocó al Auto Supremo Nº 113/2020 de 29 de enero.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de la Federación Boliviana de Futbol
Demandado
María Claudia Lozada Cronembold, Maria Cristina Lozada Cronembold, Guillermo Lozada Cronembold y Rómulo Alberto Lozada Cronembold
Proceso
Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013. Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0620/2022-RRCFuente oficial