Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: O-35-23-S.
Partes: Gualberto Guzmán Orellana c/ Jacob Mamani Tola.
Proceso: Reivindicación más declaración de construcciones clandestinas y su
demolición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 234 a 236, interpuesto por Jacob Mamani Tola contra el Auto de Vista N° 143/2023, de 26 de abril, obrante de fs. 225 a 232 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación más declaración de construcciones clandestinas y su demolición; promovido por Gualberto Guzmán Orellana contra el recurrente; el escrito de contestación visible de fs. 243 a 244; el Auto de concesión Nº 28/2023, de 31 de mayo, que corre a fs. 245; el Auto Supremo de Admisión Nº 510/2023-RA, de 12 de junio, de fs. 251 a 252 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gualberto Guzmán Orellana, mediante el escrito cursante de fs. 39 a 41 vta.; promovió demanda ordinaria de reivindicación más declaración de construcciones clandestinas y su demolición, en contra de Jacob Mamani Tola, quien luego de ser citado y emplazado, mediante el memorial de fs. 52 a 53, se apersonó al caso de autos, contestó de forma negativa y opuso excepción de incapacidad de la parte demandante, esta última, que fue declarada improbada mediante el Auto de 07 de octubre de 2022, que corre de fs. 63 vta. a 64 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 25/2023 de 17 de febrero, que cursa de fs. 187 a 194, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e improbada en cuanto a la demolición de construcciones clandestinas, la decisión jurisdiccional, que fue complementada por Auto de 27 de febrero de 2023, corriente de fs. 197 a 198 vta. mediante el cual el Juez A quo declaró la clandestinidad de las edificaciones efectuadas sobre el bien objeto de litigio.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Jacob Mamani Tola y Gualberto Guzmán Orellana, mediante los escritos de fs. 201 a 202 vta., y de fs. 204 a 205 vta., respectivamente, los cuales originaron que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 143/2023 de 26 de abril, que cursa de fs. 225 a 232 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 25/2023 de 17 de febrero, de fs. 187 a 194, complementada por Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 197 a 198 vta.; argumentando lo siguiente:
Sobre el recurso de apelación de Jacob Mamani Tola.
- Cuando el Juez A quo declaró que las edificaciones realizadas sobre el bien objeto de litigio, son construcciones clandestinas, adecuó su decisión: a la petición objetiva que Gualberto Guzmán Orellana propuso de fs. 39 a 41 vta.; al objeto del proceso y de la prueba, determinados en el acto de la audiencia de preliminar, de fs. 63 a 69, así como de acuerdo a lo determinado por el dictamen pericial que discurre de fs. 101 a 105.
- Siendo que la presente causa gira en torno a una acción de defensa de la propiedad (de reivindicación), el Tribunal de alzada concluyó que Gualberto Guzmán Orellana, en su condición de demandante debe demostrar el derecho propietario que ostenta sobre la cosa demandada, para que se emita una decisión que le resulte favorable, deviniendo de este aspecto, la necesidad de analizar el título de propiedad del actor principal.
Sobre el recurso de apelación de Gualberto Guzmán Orellana.
- De una atenta revisión del contenido del escrito de la demanda de fs. 39 a 41 vta., se advirtió que Gualberto Guzmán Orellana refirió que tuvo conocimiento que Jacob Mamani Tola construyó sobre su bien inmueble y que este último le pidió, extra-procesalmente, el pago por las construcciones que efectuó sobre el bien objeto de litigio, determinando incluso un monto específico de pago de $us. 20.000 por dichas construcciones.
Por otro lado, de acuerdo al memorial de contestación de fs. 52 a 53, Jacob Mamani Tola, indicó que el demandante tenía conocimiento de las construcciones que se encontraba realizando sobre el bien inmueble objeto de litigio, en consecuencia, el Tribunal Ad quem concluyó que el actor principal antes de interponer la demanda de reivindicación de fs. 39 a 41 vta., tuvo conocimiento de las construcciones que el demandado se encontraba realizando sobre el bien inmueble materia de reivindicación, en ese mérito, conforme lo dispuesto por el art. 97 par. I del Código Civil y el art. 14.V de la Constitución Política del Estado, se estableció que Jacob Mamani Tola tiene todo el derecho a ser indemnizado por las mejoras útiles y necesarias que realizó sobre el bien en litigio, a pesar de que no se haya formalizado una demanda de pago de mejoras y ampliaciones, siendo que las mismas deben de ser canceladas por el propietario, más aún cuando no se demostró dentro del caso de autos, que la construcciones realizadas por el demandado son inutilizables o en su defecto que se constituyen en construcciones de mero recreo o suntuarias.
- El hecho de que Jacob Mamani Tola haya efectuado construcciones clandestinas sobre el bien objeto de reivindicación, no libera a Gualberto Guzmán Orellana del deber de pagar el costo por las construcciones que el demandado realizó sobre su propiedad, principalmente, porque la demanda versa sobre una acción reivindicatoria de bien inmueble, donde el actor demostró su vinculación real con el bien en cuestión, el demandado no acreditó tener un título que respalde su dominio sobre la cosa litigada y el dictamen pericial concluyó que el monto total invertido por las construcciones asciende a $us. 11.526,26.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 234 a 236, interpuesto por Jacob Mamani Tola, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Jacob Mamani Tola, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 234 a 236, denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, porque no cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada solamente hizo una simple referencia del recurso de apelación, que corre de fs. 201 a 202 vta.; de los escritos de respuesta a la apelación, sobre los requisitos de la sentencia judicial y su finalidad; y por último se hizo un razonamiento jurídico-doctrinario sobre la acción reivindicatoria.
2. El Tribunal de alzada aplicó de forma indebida el art. 105 par. I del Código Civil, debido a que permitió a que el Juez de primer grado, incorpore dentro del caso de autos la evaluación de la validez o invalidez del título de propiedad del demandante (Gualberto Guzmán Orellana), sin considerar que este tipo de cuestionantes no pueden realizarse cuando no existe una demanda reconvencional de por medio.
3. El Tribunal de apelación incumplió con lo establecido por el art. “318” (debió decir 218) par. III del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que en sentencia se otorgó más de lo pedido, puesto que no existe acción reconvencional (propuesta por su parte), mediante la cual se objete u observe el título de propiedad del actor principal, en consecuencia, se debió de dejar sin efecto la sentencia.
Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se revoque la sentencia dictaminada por el Juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación.
Gualberto Guzmán Orellana, por medio del escrito que corre de fs. 243 a 244, contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:
a) El recurrente no especificó cuál de todos los apartados que conforman el art. 213 del Código Procesal Civil, fue omitido por el Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido.
b) La sentencia de primera instancia sí cumplió con todos los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, asimismo, el fallo judicial recurrido realizó un análisis del contenido establecido por el art. 218 de la Ley 439.
c) El Auto de Vista recurrido cumplió con las formalidades de procedimiento, requiere para el caso en concreto, en consecuencia, no existe una causal de impugnación válida para declarar la procedencia del recurso de casación, así también, refirió que en función del art. 271 par. III de la Ley 439, los errores de derecho que no afecten la parte dispositiva de la decisión de segunda instancia no se constituyen en causales de casación.
d) El argumento de impugnación sobre errónea interpretación del art. 105 del Código Civil, resulta incongruente e inentendible, toda vez que el recurrente no determinó qué derecho fue vulnerado por el Tribunal de alzada.
Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare infundado el recurso de casación planteado por Jacob Mamani Tola.
Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso de casación que se responde, con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 38 de 75 parrafos.