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TSJ

AS/0620/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 620

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 453-2024

Demandante: Guillermo Maniguari Musua

Demandado: Universidad Amazónica de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 127 a 129, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando representada por Erika Navarro Arroyo, en virtud del Testimonio de Poder N° 715/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 4, correspondiente al distrito Judicial de Cobija (fs. 121 a 125) impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2024, cursante a fojas (117 a 118), emitido por la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Guillermo Maniguari Musua contra la institución recurrente, sin respuesta de contrario; el Auto de 17 de mayo de 2024, cursante de fs. 139 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 208 de 12 de junio de 2024, que admitió el recurso (fojas 146 a 147 vta.); los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Técnico, de Trabajo y Seguridad Social 3° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 22/2023 de 10 de febrero, de fojas 87 a 89 vta., que declaró PROBADA la demanda de fs. 8, intentada por el señor Guillermo Maniguari Musua, contra la Universidad Amazónica de Pando, ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia, dentro del tercer día pagara al demandante, la suma de Bs. 61.680 (Bolivianos Sesenta y un Mil seiscientos ochenta, 25/100), por concepto de subsidio de frontera por 91 meses y vacación por 7 años, 7 meses y 22 días.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación promovida por la entidad demandada, por Auto de Vista de 10 de abril de 2024 de fojas 117 a 118, la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “REVOCÓ de manera parcial” la Sentencia N°22/2023 de 10 de febrero de 2023 y dispusó la modificación de la planilla de liquidación de la sentencia en lo concerniente a las vacaciones, debiendo quedar la misma de la siguiente manera:

1

Subsidio de frontera por 91 meses

480 mes

43.680,00

2

Vacación por 7 años, 7 meses y 22 días

-periodo 2013 al 2018 (5 años)

1200 por año

6000,00

-periodo 2018 a 2020 (2 años)

1600 por año

3200,00

-duodécimas (7 meses y 24 días)

1040,00

1040,00

10.240,00

3

Total a pagar

53.920,00

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Universidad Amazónica de Pando representada por Erika Navarro Arroyo, interpuso el recurso de casación de fojas 127 a 129, en el que expresó:

I.3.1.- Que interpone recurso de casación en base a los fundamentos de orden legal, que fueron vulnerados “en Sentencia N° 22/2023”, de acuerdo al art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado toda vez que el “juez de primera instancia”, no habría efectuado una fundamentación respecto del hecho de que el actor no fue incorporado a la planilla de trabajadores administrativos producto de un contrato verbal o suscrito, conforme establece la norma (art. 5 o 12 de la LGT) y sentencias constitucionales; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0038/2013 de 11 de enero , en relación al elemento del debido proceso.

Transcribió el recurso de apelación de fojas 92 a 94, en lo relevante, señaló lo siguiente: “.En cuanto al fondo de la SENTENCIA N° 22/2023, se consideran agravios y se apela en base a los siguientes fundamentos: Acusamos de contradictorio e incongruente a la sentencia supra en sentido de que en concepto de VACACIONES; nótese que su autoridad que en buena fe la Universidad al momento de cancelar los Beneficios Sociales dispone y reconoce tiempo de trabajo 7 años y 7 meses y 22 días; que de las pruebas presentadas el Juez Ad quo no valora que de las pruebas presentadas como son los contratos que están a fs. 3-5 así como de las 27 a la 35, se corrobora que se ha tenido relación laboral; de contratos por servicios manuales…”

De acuerdo a Planillas y contratos adjuntos se podrá evidenciar que la relación contractual entre el Sr. Maniguari y la Universidad Autónoma de Pando, está basada en un “contrato de servicios manuales con pago por jornal diario”; que estos contratos fueron actualizados para las gestiones 2017, 2018 y 2019. Dichos contratos señalan: "CLAUSULA OCTAVA: (De las cargas sociales y laborales) Por la naturaleza y modalidad del contrato, el contratante no adquiere ni reconoce obligación alguna de carácter laboral a favor del contratado…”, citando la cláusula novena (Conformidad).

Transcribió, respecto de las vacaciones, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del trabajo, que señala: "LA VACACIÓN ANUAL NO SERÁ COMPENSABLE EN DINERO, SALVO EL CASO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. NO PODRÁ SER ACUMULADA, SALVO ACUERDO MUTUO ESCRITO (...)"; que de la normativa glosada, se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual, en este supuesto se abre la procedencia a la compensación de la vacación; toda vez que, existiría una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en este caso admitió su conversión en dinero de las vacaciones pendientes, porque este derecho no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas. Mencionó que, en razonamiento contrario, implicaría desconocer derechos reconocidos por nuestra Norma Fundamental.

Alegó que por esta razón al “NO EXISTIR ACUERDO ESCRITO NO PUEDE”, pretenderse ahora pagar las vacaciones de 7 años, 7 meses; citó el Auto Supremo N° 174/2017 de 5 de julio (sin especificar Sala).

Argumentó que de la revisión de expediente se puede advertir que el demandante tampoco pudo aportar pruebas fehacientes de que existiera acuerdo para la acumulación de sus vacaciones o en su defecto que las haya gozado; citó el Auto Supremo N° 66 de10 de noviembre de 2006 (Sin especificar Sala).

Señaló que declara también contradictorio bajo el mismo punto de vacaciones el cálculo erróneo por el Juez y de manera textual reiteró el recurso de apelación: “…ya que conforme lo estable en su CONSIDERANDO III párrafo 7 sobre las Vacaciones; señala que "conforme el art. 44 de la Ley General de Trabajo que establece la escala de vacaciones de la siguiente manera: 1-5 años de trabajo 15 días hábiles; 5-10 años de trabajo 20 días hábiles; considerando que en el presente caso el señor Guillermo Maniguari se encuentra amparado por la Ley General de Trabajo tal cual lo reconoce la Jefatura Departamental de Pando y que hubo relación laboral con la Universidad; tiene el derecho a recibir el pago de la vacación anual, conforme lo establece la norma legal (..)" y en su parte resolutiva hace el cálculo de vacación por 7 años 7 meses 22 días por un total de Bs. 18200.

Siendo que el cálculo correcto conforme a la normativa seria el siguiente: Salario Bs. 2400.

Vacación

Periodo entre enero/2013 a enero 2018

Bs. 2400/30*15dias Bs. 1200 por 5 años Bs. 6000

Periodo entre enero 2018 a enero 2020

Bs. 2400/30*20dias Bs. 1600 por 2 años Bs. 3200

Duodécimas de Vacaciones 10/01/2020 a 31/08/2020

Bs. 2400/365*232 días=1525 Bs. 1525

HACIENDO UN TOTAL DE Bs. 10725…”

En ese entendido, citó el Auto Supremo N° 174/2017 de 21 de febrero, en relación a la verdad material y que en el marco de esta jurisprudencia el pretender que se reconozca el pago de vacaciones en la Sentencia N° 22/2023, está incurriendo en un pago ilegal como institución pública del Estado y que la universidad no puede asumir responsabilidades, por lo que denuncia graves agravios al bienestar de la Universidad.

Por último, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2014-S2 (sin fecha), los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, en relación al derecho al debido proceso, legalidad de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y a la valoración razonable de la prueba.

Solicitó se disponga “anular la Sentencia N° 22/2023 de fecha 10 de febrero de 2023, encontrándose con vicios más antiguos”. (el subrayado fue añadido).

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante no contestó el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones Previas.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de Alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la sentencia.

Corresponde que, el recurso de casación, esté orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, están errados en el auto de vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del análisis que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el juez de la causa.

II. 1.2.- Resolución del caso concreto

En el caso, el recurrente en el recurso de casación de fs. 127 a 129, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación de fs. 92 a 94, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la “Sentencia N° 22/2023 de 10 de febrero”, emitida por el Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando solo la suma, sin advertir que empero los argumentos e hipótesis del recurso de casación, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista de 10 de abril de 2024; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se repitió los agravios de la apelación, resultando una copia exacta de ese recurso de apelación; en el que, solo se cambió la suma de “recurso de apelación” a “recurso de casación”; refiriéndose en todo el contenido del recurso, a alegar la disconformidad con la Sentencia.

Considerando las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En autos, siendo los argumentos de la casación, una copia exacta de la apelación, no señala como o de qué forma, el auto de vista contiene las violaciones alegadas a los principios señalados; asimismo, no se menciona qué norma, hubieses sido violada, estuviere aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea, por el Tribunal de Alzada; el recurso se limitó a reiterar de manera textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación, que contiene agravios alegados contra la sentencia; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.

De ese modo, conforme se afirmó en los Autos Supremo Nros. 689 de 4 de noviembre de 2019 y 73 de 20 de febrero de 2020, emitidos por esta Sala, los argumentos contenidos en el recurso de casación, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, toda vez que, solo reitera la expresión de agravios formulados contra la sentencia, resultando el recurso de casación, en una argumentación que objeta la sentencia; pues, es copia fiel del recurso de apelación.

Entonces, no se puede sustentar una supuesta errónea valoración de la prueba; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, si no se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determina el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Por esta razón, cuando se denuncia la incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274 parágrafo I, inciso 3) del Código Procesal Civil (2013); pues, cuando se acusa error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que debe identificarse el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada.

Asimismo, no se podría sustentar alguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna normativa; toda vez que, todos los argumentos del recurso, esta dirigidos a cuestionar la sentencia de primera instancia, no hace ninguna referencia al auto de vista que se recurre; estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el auto de vista.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme el art. 220-II del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando representada por Erika Navarro Arroyo, de fs. 127 a 129; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de 10 de abril de 2024, emitido por la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 117 a 118.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Maniguari Musua
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0620/2024Fuente oficial