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TSJ

AS/0621/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 621/2013.

EXP. N°: 254/2011.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre la Sala Penal Primera y la Sala Civil Segunda, ambas de la Corte Superior de La Paz; dentro del proceso coactivo civil seguido por Waldo Monje contra El Diario

FECHA: Sucre, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en el proceso coactivo civil seguido por Waldo Monje Verástegui contra El Diario; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas:

CONSIDERANDO I: Que el conflicto de competencia tiene origen en los siguientes hechos evidenciados de la revisión de antecedentes:

1.- Concedida la apelación contra la sentencia pronunciada dentro el proceso coactivo civil seguido por Waldo Monje Verástegui contra El Diario por cobro de dólares americanos, de acuerdo al sorteo del sistema IANUS (fs. 185), la causa radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz; sin embargo, a raíz de las excusas de los señores Santiago Berríos Caballero, René Pabón Ortuño, Javier Percy Bravo, Aida Luz Maldonado, Ramiro Sánchez Morales y Hugo Jáuregui Ortega, en su condición de Presidentes y Vocales de las Salas Civiles Primera, Segunda, Tercera y Cuarta respectivamente, quienes apoyándose en las causales señaladas en sus excusas, dispusieron el envío de obrados a la Sala Civil siguiente en número.

2.- Sin embargo, al haberse excusado todos los Vocales de las Salas Civiles, se remitió el proceso a la Sala Penal Primera, donde sus titulares emitieron la Resolución Nº 682/2010 de 20 de noviembre de 2010 (fs. 231 a 232), declarando ilegales todas las excusas; luego, mediante Auto de fs. 235, al considerar la designación de nuevos Vocales en la Sala Civil Segunda, los cuales no tenían ningún impedimento, estarían habilitados para conocer y resolver la causa, determinaron devolver el expediente a esa Sala; empero, sus titulares Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berríos Albizú, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Segunda, por Auto de fs. 237, en apoyo del art. 6. I de la Ley 1760, expresaron que no existía impedimento que inhiba a los Vocales de la Sala Penal conocer la causa, disponiendo con ese argumento, devolverles el proceso.

3.- Los Vocales de la Sala Penal Primera, con proveído de fs. 239, pusieron en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz para la emisión de algún acuerdo, sin lograr ningún resultado, lo que motivó que mediante Resolución Nº 407/2011 de 21 de abril de 2011 (fs. 240 a 241), se declaren sin competencia en razón de la materia y susciten conflicto de competencia en base a los arts. 11 y 17 de Cód. Pdto. Civil y remitan obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO II: Que en autos, tanto la Sala Penal Primera como la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han negado su competencia produciendo un conflicto negativo, al haberse inhibido ambos de conocer y resolver el recurso de apelación deducido en el proceso coactivo civil mencionado precedentemente y conforme a la previsión del art. 18 del Cód. Pdto. Civil, remitieron obrados ante el tribunal superior; es decir, ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima a quien corresponde resolver la contienda sin otra sustanciación y declarar cuál de las Salas es competente.

Que, establecida la competencia de esta Sala Plena, los antecedentes informan que correspondió a la Sala Penal Primera conocer la causa en aplicación del art. 4. II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que dispone: “Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieren las causas que la originaron”, norma que es concordante con el art. 6. I de la citada norma; no obstante, en interpretación integral de la normativa contenida para las excusas por la Ley Nº 1760, se concluye lo siguiente:

1).- La excusa es una facultad del juez cuando considera comprometida su imparcialidad y se encuentra inmerso en alguna de las causales expresamente señaladas en la ley.

2).- Al formular su excusa queda separado definitivamente de la causa, correspondiendo al llamado por ley asumir el conocimiento del proceso, sin perjuicio de consultar la excusa de su antecesor al tribunal superior.

3).- En consecuencia, siendo el instituto de la excusa una facultad personal del juez, en circunstancias extraordinarias como ha ocurrido en autos. Sin embargo, no puede desconocerse que cuando se realizó la reconformación de la Sala Civil Segunda, que fue integrada por Vocales diferentes a los que formularon excusa, no existía impedimento ni prohibición legal alguna para que el proceso retornara a la Sala Civil Segunda, que se constituye tribunal competente por razón de la materia y con Vocales que no se separaron de su conocimiento por razones vinculadas con su imparcialidad, sino en aplicación aislada de los arts. 4.II y 6.I de la Ley 1760, consiguientemente, al negarse a conocer esta Sala Civil el proceso, obraron indebidamente.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación planteado en el proceso coactivo civil seguido por Waldo Monje Verástegui contra El Diario.

Remítase copia de la presente resolución a la Sala Penal Primera del mismo tribunal.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por presentar baja médica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre la Sala Penal Primera y la Sala Civil Segunda, ambas de la Corte Superior de La Paz; dentro del proceso coactivo civil seguido por Waldo Monje
Demandado
El Diario
Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2013AS/0621/2013Fuente oficial